Exp. Nº 1752-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: Luisa Esther Matey Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.832.221.
Apoderado judicial del querellante: Maria Margarita Pereira Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068.
Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales e Intereses Moratorios).
Mediante auto de fecha 29 de Diciembre de 2006, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 12-12-2007. Posteriormente el día 20 de Marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo al acto únicamente la parte querellada, quien no solicito la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 29 de Marzo de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, compareciendo ambas partes al acto, quienes expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos de la Litis
La parte querellante solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales generadas por el errado cálculo efectuado por el organismo querellado, que incluyen las diferencias generadas en el régimen anterior y el nuevo, y sus respectivos intereses moratorios, concepto que están debidamente demostrados en cuadro demostrativo en el escrito libelar, así como también la cancelación de la cantidad resultante, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados los cuales solicitan sean calculados por experticia complementaria.
Por otra parte el apoderado del querellante alega que ingresó en fecha 01-10-1976, hasta el 01-08-2003, fecha en que egresó por jubilación.
Cuestiona la antigüedad reconocida por el Ministerio, esto es, 26 años y 10 meses, por cuanto no se le incluyo los años laborados en la zona rural, razón por la cual exige que se la apliquen los efectos de la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, acreditándose “sus años adicionales”, laborados en la zona rural, para hacer un total de 33 años de servicios acordados, que dista de los 26 años y 10 meses efectivamente laborados. De igual manera solicita el reconocimiento del 20% de su remuneración total, derivado del hecho de haber desempeñado su cargo de forma continua por más de diez (10) años en zona fronteriza, así como también el reconocimiento de 15 meses por cada año de servicios.
Solicita indemnización por antigüedad, cuestionando éste el cálculo realizado por el organismo, en virtud de que se obvio el reconocimiento del tiempo efectivo de servicios, comprendido entre la fecha de ingreso, esto es, 01 de octubre de 1976, hasta la fecha del cálculo julio de 1980, y los años que le corresponden por prestar servicios en la zona rural (6 años), circunstancia que a su decir, contraviene los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Reclama la diferencia en la indemnización por antigüedad, debido que a su decir, la cantidad calculada en el finiquito emitido por el Ministerio de Educación, marcados con la letra C1, no corresponde con lo calculado por el, ya que al multiplicar el salario correspondiente al mes de junio por el tiempo de servicios (27 años), se obtiene la cantidad de Bs. 4.328.956,80, que al ser confrontado con la cantidad que arrojan los cálculos de la Administración, se verifica una diferencia de Bs. 1.082.239, la cual le adeuda el querellado.
Reclama la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados, contemplados en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980; todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, el cual se produce por la forma empleada por el Ministerio para determinar dicho interés, el cual a su decir, debió calcularse por la tasa que determinara el Banco Central de Venezuela, situación que no ocurrió; diferencia que pretende demostrar con el calculo de prestaciones sociales elaborado por un contador publico privado, que fue acompañado a la querella marcado con la letra “E”, que arroja la cantidad de Bs. 4.935.592,42, cantidad que no corresponde con la cancelada por el organismo.
Calcula la diferencia, tomando en consideración el monto obtenido de su antigüedad, aplicando la tasa variable mensual fijada por el Banco Central, vigente para el momento en que se generaron los intereses correspondientes.
Reclama la diferencia de los intereses adicionales, previstos en el parágrafo segundo artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1977, detectado en la confrontación de su cálculo, (monto de antigüedad viejo régimen + intereses de fideicomiso + compensación por transferencia X la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando esta no ha sido pagada oportunamente) desde el 19-06-97, hasta la fecha de egreso 01-08-2003, que arrojo la cantidad de Bs. 32.222.772,67 que al confrontarle con la calculada por el organismo, resulta una diferencia de Bs. 14.749.464,37, la cual solicita se le reconozca y le sea cancelada.
Reclama la diferencia del nuevo régimen (a partir del 19-06-97, hasta su egreso) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los siguientes conceptos:
A. Indemnización por antigüedad. Estima que se le adeuda esta diferencia, pues así se detecta del informe consignado marcado con la letra “E3” y de su formula (capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de años de servicios), pues lo correcto era haber cancelado la cantidad de Bs. 9.257.222,64, y no Bs. 5331.252,23, lo que arroja una diferencia favorable que solicita se reconozca y cancele.
B. Fracción (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnización que no fue estimada por el organismo y que a su decir, asciende a la cantidad de Bs, 1.288.050,32, la cual se especifica en el anexo E3. cantidad que solicita se le reconozca y cancele.
C. Días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) indemnización que tampoco fue determinada en el calculo principal, y que reclama en base al calculo anexo marcado con la letra E3.
D. Reclama la diferencia de interés acumulado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detectada al contrastar sus cálculos explanados en el anexo E3, a la cual se le aplico una formula (monto obtenido de la antigüedad por la tasa variable mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, cuando no han sido pagadas oportunamente), y con el resultado del organismo, diferencia que a su decir, asciende a la cantidad de Bs. 551,38.
Finalmente alega que se le adeuda el monto por intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la administración no canceló las prestaciones sociales desde el momento del egreso de la querellante (01-08-2003), fecha desde la cual son exigibles las mismas.

Por su parte el apoderado judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella en los siguientes términos:
Alega como punto previo que la presente acción fue interpuesta sin antes haber agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por lo tanto solicita se declare inadmisible la presente acción.
Al contestar el fondo de la presente querella niega que le adeude a la querellante la cantidad de 18.791.402, 59, por concepto de diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y el nuevo régimen. Asimismo niega adeudar la cantidad de 21.008.010, 40, por concepto de intereses de mora; como también la cantidad de 39.799.412, 99, por intereses de mora, y que en el supuesto negado que la República se viera obligada a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales canceladas, el mismo debe hacerse con fundamento en el artículo 92, de la Constitución, en lo referente a que señala que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, y que la referida norma establece que las prestaciones se consideran deudas de valor.
Alegan que en base a los numerales 1 y 3, anteriores, señalan que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los legales contemplados en el artículo 1746, del Código de Procedimiento Civil., que es del 3% anual.
Que en el supuesto negado que este Juzgado condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegan que deberá aplicarse es la tasa prevista en el artículo 87, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca a una tasa mayor.
Hace alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el interés aplicable a las obligaciones de valor serán aquellas que deberán compensar la inflación del período más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real, alegando que no existe Ley que regule la forma como deben ser calculados dichos intereses, considerando que el Poder Judicial no puede tratar de legislar por vía de las sentencias.
Finalmente aduce que en base a lo expuesto considera que todos los conceptos reclamados por el querellante están realizados bajo una base incierta y es por ello que solicita sea declarada Sin Lugar, el presente recurso.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la Querellante y el señalado Ministerio, por la cancelacion de las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorias que presuntamente le son adeudados y que se derivan de la indemnización por antigüedad e intereses de fideicomiso acumulados (régimen anterior), y antigüedad, fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales contenidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses sobre prestaciones sociales (nuevo régimen), por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
Motivación para decidir
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento este que a su decir es ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, al tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República por infundado. Así se declara.
Al observar el fondo de la litis, se observa que la presente gira sobre el reclamo del reconocimiento de años de servicios rurales, fronterizas e indígenas; el reconocimiento del porcentaje de 20% de su incremento en la remuneración total durante el tiempo de servicios; la pretendida diferencia de prestaciones sociales generadas por el errado cálculo efectuado por el organismo querellado, que incluyen las diferencias en el régimen anterior y el nuevo, derivados de la diferencia en la indemnización por antigüedad; la diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados, contemplados en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980; diferencia de los intereses adicionales, previstos en el parágrafo segundo artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1977; días adicionales (articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); la diferencia de interés acumulado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 39.799.412.,99, que se detecta del pago principal.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar analizar los alegatos esgrimidos por la parte querellante. Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, se observa que la parte solicita el pago de la cantidad de Bs. 39.799.412,99, que es el total del monto reclamado por concepto de indemnización por antigüedad; diferencia en la indemnización por antigüedad; diferencia de los intereses de fideicomiso acumulados, contemplados en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980; diferencia de los intereses adicionales, previstos en el parágrafo segundo artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1977; diferencia del nuevo régimen (a partir del 19-06-97, hasta su egreso) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad, Fracción (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y la diferencia de interés acumulado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en los cálculos elaborados “…por un Contador Público Colegiado, licenciado Justina Pereira de Pérez, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el No. 23.298, que acompaño anexas al presente escrito, marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2”, y “E3”, de donde se derivan los montos reclamados. Sin embargo, de la revisión de los autos, se constata que tal informe no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto carece de valor probatorio, y por ende no pueden ser reconocidos los conceptos reclamados antes descritos. De igual manera, cabe acotar que tal informe carece de valor probatorio en juicio, por cuanto la parte actora solo se limita a señalar estos alegatos sin especificar en autos de donde derivan las diferencias reclamadas, y mas aún, sin traer a los autos elementos probatorios que demuestren la veracidad de tales circunstancia,. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de acreditación de los “años adicionales”, cumplidos en el desempeño de funciones en la zona rural, fronteriza e indígenas, los cuales fueron obviados y no reconocidos por el organismo, para hacer un total de 33 años de servicios acordados, que dista de los 26 años y 10 meses efectivamente laborados, así como el reconocimiento del 20% de su remuneración total, derivado del hecho de haber desempeñado su cargo de forma continua por más de diez (10) años en zona fronteriza, así como también el reconocimiento de 15 meses por cada año de servicios, debe señalar quien suscribe que de la revisión minuciosa de las pruebas consignadas en la presente causa, no se evidencia documento probatorio alguna en la cual la querellante haya sustentado y apoyado su aseveración de haber laborado efectivamente en zonas rurales, fronterizas e indígenas, y por lo tanto, se hace imposible para este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia del reconocimiento de los años de servicios reclamados. Siendo así se desecha tal alegato. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Agosto 2003, hasta el 16 de Diciembre de 2005 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar esta Juzgadora que ciertamente el artículo 92 ejusdem, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación por Jubilación en fecha 01 de Agosto de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 16 de Diciembre de 2005, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. En razón de esto, debe acordarse forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración, desde el lapso comprendido entre la fecha que debieron ser canceladas las prestaciones sociales, esto es, el 01 de Agosto de 2003, hasta la fecha efectiva de pago 16 de Diciembre de 2005, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Luisa Esther Matey Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.497.317, representada por la abogada Maria Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de Diferencia de prestaciones sociales e Intereses moratorios. En consecuencia, Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Agosto de 2003, hasta la fecha efectiva de pago 16 de Diciembre de 2005, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la parte querellante.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA

FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma 17-12-2008, siendo las Once (11:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA








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