REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Exp. No. 31404
SENTENCIA No. DECIMO-08-0709.
PARTE ACTORA: LEONARDO QUINTERO LACALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.749.354.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELÉN BRICEÑO y ADA MARITZA DÁVILA FLORES, INPREABOGADO Nos. 15.397 y 7.826.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO ROTONDARO BECERRA y ELIZABETH DE LA CONCEPCIÓN QUINTERO DE ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.111.129 y V-3.238.133, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, JUAN CARLOS SUBERO, INPREABOGADO Nos. 2.929, 57.587, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
I
Por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de turno con motivo de la controversia por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que sigue LEONARDO QUINTERO LACALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.749.354, contra ADOLFO ROTONDARO BECERRA y ELIZABETH DE LA CONCEPCIÓN QUINTERO DE ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.111.129 y V-3.238.133, respectivamente, este Tribunal le dio entrada.
En fecha 15 de diciembre de 2004, consta en autos diligencia de la abogada BELÉN BRICEÑO, INPREABOGADO No. 15.397, apoderada de la actora, en la cual consignó instrumentos y documentos fundamentales a la demanda. Luego se admitió la misma el 20 de diciembre de 2004 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley.
El 2 de febrero de 2005 compareció la abogada BELÉN BRICEÑO y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boletas de intimación. El 15 de febrero del mismo año, se dictó auto en el cual se suspendió el curso de la causa hasta tanto no constara certificado de deuda expedido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, con recálculo.
En fecha 14 de agosto de 2007 presentó diligencia la parte demandada ADOLFO ROTONDARO BECERRA, asistido por el abogado LUIS SOCORRO AÑEZ, INPREABOGADO No. 2.929, y solicitó avocamiento de la Juez. En la misma fecha, asimismo consignaron diligencia a fin de solicitar se decrete la perención de la instancia y se suspenda la medida de embargo decretada.
El 17 de diciembre de 2007 este Juzgado dictó auto de avocamiento de La Juez quien suscribe, y se libraron las boletas de notificación respectivas.
Y en fecha 9 de julio de 2008, el actor LEONARDO QUINTERO LACALLE, asistido por el abogado JUAN CARLOS SUBERO, INPREABOGADO No. 57.587, se dio por notificado del avocamiento, DESISTIÓ de la demanda, y solicitó se homologue el desistimiento de la acción; asimismo que una vez realizado fallo se acuerden copias certificadas.
II
Estando en la oportunidad procesal, este Juzgado pasa a decidir respecto al desistimiento de la acción tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero, lo atinente a la facultad expresa requerida en todo caso para desistir en la demanda, según la norma del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Segundo, respecto a la oportunidad para desistir de la demanda, dispuesta en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Tercero, la capacidad necesaria a tenor de lo que se establece en el
artículo 264 eiusdem:
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Luego de la revisión de las actas procesales, tras la comparecencia del demandante LEONARDO QUINTERO LACALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.749.354, quien en fecha 9 de julio de 2008 DESISTIÓ expresamente de la demanda en el curso del proceso que con motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue contra ADOLFO ROTONDARO BECERRA y ELIZABETH DE LA CONCEPCIÓN QUINTERO DE ROTONDARO, antes identificados, esta juzgadora da por consumado el acto.
Se evidencia que el actor tiene la capacidad y facultad expresa requeridas para disponer acerca del objeto de la litis en la presente causa, que ciertamente se cumple con el requisito subjetivo. Asimismo, esta sentenciadora considera que se circunscribe el supuesto fáctico en las normas antes citadas por lo que debe operar su consecuencia jurídica. En tal sentido, es procedente impartir su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la solicitud de copias certificadas realizadas por el actor en la misma fecha del desistimiento, expídase por Secretaría la certificación correspondiente en aplicación de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración que la parte accionante manifestó su voluntad de no continuar con su pretensión procesal mediante el desistimiento, considérese terminado el juicio y ordénese el archivo del expediente. Y ASÍ DE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO de la acción realizada por la parte actora, LEONARDO QUINTERO LACALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.749.354, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue contra ADOLFO ROTONDARO BECERRA y ELIZABETH DE LA CONCEPCIÓN QUINTERO DE ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.111.129 y V-3.238.133, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA ACCIDENTAL
SENTENCIA No. DECIMO-08-0709.
AEG/ JGF/ Iraima Carry
Exp. No. 31404
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