REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


DEMANDANTE: “FRANCISCO CARRILLO GIL” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.991; con domicilio procesal en: Esquinas Gradillas a San Jacinto, Edificio San Jacinto, Piso 4, Oficina 4 C, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: “NINOSKA ADRIAN ORTIZ, JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA y NUMAS J. JARAMILLO M.”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.258, 53.217 y 18.208, respectivamente.


DEMANDADA: “JIRINA BILA DE MACKU” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.858.771; sin domicilio procesal constituido en autos.


REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AN32-X-2008-00056
I

El 7 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, recibió con oficio N° 1490-2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, original del expediente N° 45694 contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Francisco Carrrillo Gil contra la ciudadana Jirina Bila de Macku, en vista de haberse declarado incompetente por la cuantía para conocer del juicio.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Jirina Bila de Macku, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la misma.

En fecha 20 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, donde consignó escrito contentivo de la reforma de demanda.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Jirina Bila de Macku, a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

El 30 octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de librarse la correspondiente compulsa y aperturar cuaderno de medidas.

El 3 de noviembre de 2008, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada; y se abrió cuaderno de medidas.

Así las cosas, el 11 de noviembre de 2008, en el cuaderno de medidas (folio 14) se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el pronunciamiento en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de demanda y su reforma, y asimismo dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.

Este operador jurídico a los fines de proveer en relación a la petición realizada por el diligenciante, observa:

-II-
El poder cautelar de los jueces, parafraseando al (Dr. Rafael Ortiz Ortiz, Las Medidas Cautelares, Tomo I) puede ser entendido “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso. “

Lo antes expuesto, pone de manifiesto que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; en tal sentido, se conceden cuando esté comprobado que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), y es por ello que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, planteada en contra la ciudadana Jirina Bila de Macku.
Con ese carácter solicita, en la reforma de la demanda que, el tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“En tal sentido, pido al Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el porcentaje que le corresponde a la accionada, es decir, el veinte por ciento (20%) sobre el Edificio SOKOL y el cincuenta por ciento (50%) sobre el terreno sobre el cual se encuentra construido el Edificio Sokol.”

Ahora bien, de acuerdo con lo precedentemente expuesto patentiza el tribunal que la sola afirmación de la representación judicial de la parte actora no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida in comento, pues debe acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; para lo cual debemos tener en cuenta que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En consecuencia, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, con la consignación de los instrumentos acreditados en autos, tales como el escrito de la solicitud del anteproyecto dirigido a la Alcaldía Libertador, División de Ingeniería Municipal basado en dos (2) juegos de planos, contentivos de cinco (5) planos cada juego, y documento N° 002881 emanado de la Dirección de Gestión Urbana en relación a la aprobación del anteproyecto, si bien permiten presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, considera lo más ajustado a derecho negar como en efecto niega la medida cautelar que peticiona el abogado Numas Jaramillo, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

-IV-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por el abogado Numas Jaramillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Carrillo Gil, parte actora, en el juicio seguido contra la ciudadana Jirina Bila de Macku, ambas partes identificadas en el encabezamiento del fallo.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los primero (1) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc.
Abg. Kelyn Contreras.
En la misma fecha siendo las 3:08 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc.
Abg. Kelyn Contreras.

RRB/KC.-