ASUNTO: AP31-V-2007-002710

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, iniciado por el ciudadano la sociedad de comercio AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 18 de diciembre de 1952, bajo el Nº 610, Tomo 3-E, representado judicialmente por el abogado Luis Bouquet León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1105, contra el ciudadano ALFREDO UBALDO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.415.693, representado en juicio por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por libelo de demanda distribuida el 05 de noviembre de 2007, correspondiendo originalmente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por decisión del 26 del mismo mes y año, se declaró incompetente en razón de la cuantía y la declinó en un Tribunal de Municipio, por lo que una vez redistribuido correspondió a este Tribunal, quien le dio entrada el 08 de enero de 2008.
PRIMERO
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que según documento autenticado el 23 de septiembre de 1997, celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un local destinado a oficina identificado como 5-C, del edificio Torre Phelps, ubicado en la avenida La Salle de la urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el canon mensual se convino en una suma equivalente a doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) que han venido aumentando paulatinamente hasta ser fijado en la suma de dinero equivalente a seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650) mensuales y por un tiempo fijo de un año, que podía ser prorrogado por trimestres sucesivos “…si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado…”
Que el arrendatario adeuda la suma equivalente a cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), por las pensiones desde el 28 de febrero al 30 de septiembre de este año, por lo que sobre la base de lo dispuesto en el Código Civil, demanda a l arrendatario a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato y en consecuencia en la entrega del inmueble arrendado; en pagar la suma equivalente a cinco mil, doscientos bolívares (Bs. 5.200) por los cánones insolutos y los que se sigan venciendo a título de daños y perjuicios; las costas procesales y la indexación.
Agotados los trámites formales sin que se lograse la citación personal de la demandada y sin que acudiera al llamado que se le hizo mediante carteles a los fines que se diera por citado, se le nombró defensor judicial, quien agotadas las formalidades legales, oportunamente el 05 de noviembre de 2008, contestó a la pretensión de la actora. En primer lugar, alegó la incompetencia por la cuantía del Tribunal para conocer del asunto, lo que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual por decisión del 06 de noviembre de 2008, se declaró sin lugar. Sobre el mérito del asunto, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora y manifestó la imposibilidad de localizar al demandado, a los fines de obtener elementos que le permitiera una mejor defensa.
SEGUNDO
De acuerdo a lo antes expuesto, la controversia se centra en precisar si la parte demandada incurrió en el incumplimiento de la obligación de pago de las pensiones de arrendamiento alegadas como insolutas por la parte actora, capaz de someterlo a las consecuencias jurídicas. En tal sentido, se hace necesario que cada parte haya cumplido con sus respectivas cargas. La parte actora la de probar la obligación del arrendatario y a ésta probar que ha cumplido con ella, para lo cual se analiza el material probatorio.
En este sentido, la actora junto a su libelo de demanda, aportó original de documento autenticado el 23 de septiembre de 1997, en el cual consta que efectivamente las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre la oficina 5-C del edificio Torre Phelps antes descrita, por el tiempo de un año fijo, con la posibilidad de prórrogas sucesivas y trimestrales si no hubiese manifestación en contra de las partes. Este instrumento merece fe su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 y 1160 del Código Civil.
En la etapa probatoria, la parte actora a los fines de demostrar que el canon mensual es el equivalente a seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650) y que lo viene consignando extemporáneamente, produjo copia simple de instrumento privado, relativo a un contrato de transacción celebrado entre esas partes, pero que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio precisamente por ser copia simple de instrumento privado.
Asimismo, aportó copia certificada expedidas el 10 de marzo de 2008, del expediente llevado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial relativa a las consignaciones efectuadas por el arrendatario a favor de la empresa actora por la oficina arrendada, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, mereciendo fe su contenido por resultar fidedignas al no haber sido impugnadas.
De las citadas copias certificadas se destaca que en fecha 14 de agosto de 2007, el arrendatario hizo la consignación de las pensiones de los meses de julio y agosto de 2007; el 24 de octubre consignó el canon del mes de septiembre de 2007; el 14 de enero de 2008, presentó la consignación del mes de octubre de 2007; el 21 de enero consignó el mes de noviembre de 2007 y el 25 de febrero hizo la consignación del mes de diciembre de 2007. No obstante la fe que merece el contenido de estos instrumentos, los mismos resultan impertinentes a los fines de resolver el asunto planteado, toda vez que no se relacionan con los meses alegados como insolutos.
De ello se tiene que la parte actora cumplió con su carga de probar la obligación del arrendatario, mientras que el demandado no cumplió con la suya de probar la solvencia en sus obligaciones, respecto al pago de los cánones de arrendamiento por los meses alegados como insolutos, a pesar que esa es una de las obligaciones principales de todo arrendatario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1592.2 del Código Civil, lo que conduce necesariamente a las consecuencias legales del incumplimiento de ese imperativo de su interés.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 eiusdem.
Esos daños y perjuicios derivan de las pensiones insolutas, pues se entiende que en el arrendamiento como contrato bilateral y de tracto sucesivo, se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo. De allí que la parte deba pagar a la actora las pensiones insolutas independientemente de haber prosperado en su contra la pretensión resolutoria.
Respecto a la indexación solicitada advierte el Tribunal que si las partes han venido actualizando el monto de la pensión de arrendamiento, se estima que dentro de él se prevé la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el fenómeno inflacionario, por lo cual se niega la indexación solicitada.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio Agencia Ferrer Palacios C.A., contra el ciudadano Alfredo Ubaldo Montenegro. SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento pactado entre las partes autenticado el 23 de septiembre de 1997. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por un local destinado a oficina identificado como 5-C, del edificio Torre Phelps, ubicado en la avenida La Salle de la urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200) por los cánones insolutos y los que se sigan venciendo, desde octubre de este año, inclusive, hasta el causado para la fecha en que quede firme el fallo, a título de indemnización por daños y perjuicios. QUINTO: SIN LUGAR la indexación solicitada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (01) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha, siendo las 11:56 p.m, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS