ASUNTO: AN37-V-2001-000056

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares intentado por la sociedad mercantil GAMMA PROMOCIONES Y PROYECTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1973, bajo el No. 26, Tomo 92-A, contra la Asociación Civil COMISIÓN NACIONAL DE VELOCIDAD DE VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, el 07 de junio de 1991, bajo el No. 31, Tomo 19, Protocolo 1, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 21 de marzo de 2001 y se admitió el 09 de mayo del mismo año.
PRIMERO
El 21 de mayo de 2001, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de su imposibilidad de hacerla. El 07 de junio de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por carteles, el cual fue librado el 21 de junio de ese mismo año.
En fecha 27 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles. En fecha 28 de noviembre de 2001, la Secretaria del Tribunal 2001, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de junio de 2002, se le nombró defensor judicial a la parte demandada, por cuanto no compareció en el lapso establecido.
En fecha 08 de agosto de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librase la compulsa correspondiente al defensor judicial, lo cual se acordó por auto del trece de ese mismo mes y año y desde esta fecha no consta otra actividad procesal de parte para impulsar el juicio hasta su fase final, por lo cual se avoca quien decide al conocimiento de la causa.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación de la demandada, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:18 am., se publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.


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