REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-001697
PARTE DEMANDANTE:
JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA, chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº E- 81.054.585.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
OMAR D´ ALESSANDRIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.134.-
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL GRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.355.648.-
LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.042 y 11.512, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 03 de Julio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 03 de Julio de 2008, asignándose su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que mediante auto dictado en fecha 11 de Julio de 2008 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
La parte actora narra en su libelo que procediendo como propietario de la Casa Nº 34 del Conjunto Residencial Potro Redondo Uno, Sector La Unión, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, demanda al ciudadano MIGUEL GRILLO, a quien le arrendó dicho bien inmueble a partir de día 01 de Julio de 2004, conviniendo las partes en cuanto a la duración que sería de un año prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes con un mes de anticipación diere aviso a la otra de su voluntad en contrario.- Que el contrato de arrendamiento se prorrogó sucesivamente hasta el 30 de Junio de 2007, pues en fecha 04 de Julio de 2006 notifico al arrendatario que al finalizar la prórroga no le sería renovado nuevamente el arrendamiento.- Que a partir del día 01 de Julio de 2007 comenzó la prorroga legal.-
Continua el demandante señalando que desde el inicio de la prorroga legal el inquilino consigna el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Que mediante notificación realizada con la intervención de la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador le manifestó al arrendatario que la prorroga legal expiraría el día 30 de Junio de 2008 y que debía restituirle el inmueble el día 01 de Julio de 2008.-
Concluye señalando como pretensión se condene al demandado a restituirle el inmueble constituido por la Casa Nº 34 del Conjunto Residencial Potro Redondo Uno, Sector La Unión, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, por cuanto se encuentra vencido el tiempo de duración del contrato y la prórroga legal.-
En fecha 30 de Julio de 2008 el alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal; a solicitud de la actora se ordenó en fecha 05 de Agosto de 2008 la citación mediante carteles.- En definitiva en fecha 21 de Octubre de 2008, comparece a darse por citado el demandado.-
En fecha 23 de Octubre de 2008 la parte demandada contestó la demanda alegando la falta de cualidad de la parte actora pues el ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA es casado, por tanto existe un litis consorcio necesario a tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al fondo señaló que en todo caso la última prorroga contractual debe computarse a partir del día 04 de Julio de 2007 y por tanto no opera en la forma indicada por el actor.- Que por no haber sido practicada oportunamente la notificación de no prorrogar el contrato se prorrogó automáticamente por un nuevo periodo ya que se realizó con casi un año de anticipación, cuando el contrato exige el tiempo de un mes.- Que ante la negativa del arrendador de recibirle el canon se vio obligado a consignarlo por ante el Juzgado Competente.- Que son igualmente extemporáneas las misivas que ha enviado el arrendador exigiéndole el inmueble por vencimiento del término.- Concluyó insistiendo en la prórroga del contrato y por tanto solicitó se declare sin lugar la demanda.-
Abierta a pruebas la causa las partes aportaron las probanzas que adelante se relacionan, valoran y aprecian.-
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del iter procesal han quedado definidos los límites de la controversia y el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
La parte actora aportó durante el proceso las siguientes probanzas:
1) Cursante a los folios del diez (10) al quince (15) del expediente instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto en la presente causa.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa, en especial del hecho de que las partes convinieron sobre la duración del arrendamiento lo siguiente:
“…Tercera: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contado a partir del primero de julio de 2004 y prorrogable por periodos iguales, salvo que por lo menos un (1) mes antes de la culminación de la relación arrendaticia, cualquiera de las partes le comunicara a la otra, por escrito, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento. En caso de prorroga automática el canon de arrendamiento para el nuevo contrato, aunque sea verbal será revisado por ambas partes y los aumentos serán de acuerdo al promedio de la variación de los doce (12) meses anteriores del Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
2) Cursante al folio dieciséis (16) del expediente comunicación dirigida por el ciudadano JORGE MUÑOZ ACUÑA al arrendatario, recibida por éste en fecha 04 de Julio de 2007, en la cual el primero manifiesta entre otras cosas que no se prorrogara el contrato a su vencimiento el día 30 de Junio de 2007.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1371 del Código Civil y se aprecia como prueba plena de haberse manifestado por el arrendador la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.-
3) Cursante al folio diecisiete (17) del expediente comunicación dirigida por el ciudadano JORGE MUÑOZ ACUÑA al arrendatario, recibida por éste el día 16 de Mayo de 2007, en la cual el primero ratifica que no se prorrogará el contrato a su vencimiento el día 30 de Junio de 2007.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1371 del Código Civil y se aprecia como prueba plena de haberse manifestado por el arrendador la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.-
4) Cursante al folio dieciocho (18) del expediente comunicación dirigida por el ciudadano JORGE MUÑOZ ACUÑA al arrendatario, recibida por éste el día 27 de Junio de 2007, en la cual el primero ratifica que no se prorrogaría el contrato a su vencimiento el día 30 de Junio de 2007 y que se iniciaría la prorroga legal.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1371 del Código Civil y se aprecia como prueba plena de haberse manifestado por el arrendador la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.-
5) Cursante a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente actuaciones relativas a la notificación que se practicó con la intervención de la Notaria Publica Vigésima Segunda del Distrito Capital.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse manifestado al arrendatario que la prorroga legal se encontraba en curso y que debía restituir el inmueble el día 01 de Julio de 2008.-
6) Cursante al folio veintidós (22) del expediente comunicación dirigida por el ciudadano JORGE MUÑOZ ACUÑA al arrendatario, recibida por éste el día 27 de Junio de 2007, en la cual el primero manifiesta que se vencería la prórroga legal y que debía restituir el inmueble el día 01 de Julio de 2008.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1371 del Código Civil y se aprecia como prueba plena de haberse manifestado por el arrendador la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.-
7) Cursante del folio veintitrés (23) al folio treinta (30) del expediente documento de propiedad de protocolizado a favor de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA y MILAGROS D´ ALESSANDRIA DE MUÑOZ, sobre el inmueble constituido por una Casa signada con el Nº 34 del Conjunto Residencial Potro Redondo Uno, Sector La Unión, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la propiedad del inmueble.-
Por su parte el demandado invocó a su favor el mérito del contrato de arrendamiento, y la notificación de fecha 04 de Julio de 2006 hecha a su representado, probanzas estas aportadas por la actora y ya valoradas y apreciadas.-
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
En su contestación de la demanda el accionado alego que el actor carece de cualidad para proponer la demanda ya que es de estado civil casado y por tanto existe un litis consorcio necesario a tenor de lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y por tanto ha debido proponer la demanda con su cónyuge.-
Sobre la cualidad, el Maestro LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado”…omissis… “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”… omissis…“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”… omissis… “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” …omissis… “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”.-
En el presente caso debe recordarse el contenido del artículo 168 del Código Civil conforme al cual cada uno de los cónyuges puede realizar los actos de administración sobre los bienes de la comunidad, en el caso de autos se trata de un arrendamiento por un tiempo menor de tres años por lo cual encuadra dentro de los actos objetivos de administración que prevé nuestro derecho.-
Así en este caso la legitimación a tenor de lo previsto en la misma norma corresponde al cónyuge que realizo el acto de administración, aquí el ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA.- En tal virtud debe desecharse por infundada la falta de cualidad alegada y así se declara.-
IV
MOTIVA
Corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y a tal efecto recordamos que en síntesis la parte actora sostiene respecto de la relación locativa que la vincula al demandado, que se ha vencido el plazo de duración de la misma y también el de la prorroga legal obligatoria, mientras el demandado se resiste afirmando que la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento es extemporánea y por tanto el contrato se prorrogó por un nuevo periodo de un (1) año.-
Conviene iniciar por examinar lo previsto por las partes en el contrato de arrendamiento así tenemos que la cláusula tercera a la letra es “… El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contado a partir del primero de julio de 2004 y prorrogable por periodos iguales, salvo que por lo menos un (1) mes antes de la culminación de la relación arrendaticia, cualquiera de las partes le comunicara a la otra, por escrito, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento...”.- (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).-
De la referida cláusula podemos establecer:
Que el contrato tiene una duración fija de un año;
Que se prorrogaría automáticamente por periodos de un año;
Que tales prórrogas no ocurrirían si alguna de las partes manifiestara su voluntad de no prorrogar;
Que la notificación de no prórroga debía cursarse con por lo menos un (1) mes antes del vencimiento.-
A los efectos de la causa basta destacar que el término de un (1) mes requerido para manifestar la voluntad de no prorrogar y hacer cesar las prórrogas automáticas, es un mínimo, como se desprende claramente de la letra del pacto.- Así nada impide y en nada se afecta la validez si la notificación se cursa con un tiempo mayor, como ocurrió en este caso y que claramente se establece con la copia de la comunicación cursante al folio dieciséis (16) del expediente y luego ratificada en numerosas oportunidades.-
Siendo así es necesario concluir que en el caso “subjudice” por efecto de la referida notificación cesaron las prorrogas automáticas, por tanto el contrato se extinguió al cursar ese último año.- Vale recordar lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil que prevé:
Artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
La referida norma es una aplicación en materia de arrendamientos del principio “dies interpellat pro homine” o el día interpela al hombre, recogida en el artículo 1269 del Código Civil y conforme a la cual sin necesidad de que se produzca ninguna interpelación o ningún acto tendente al desahucio, se producirá la extinción del tiempo previsto para el arrendamiento. Sobre este particular, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Tomo I, páginas 116 y 117, nos enseña:
“En el ámbito Inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado…”
En sobre el mismo aspecto pero ya desde un punto el punto de vista general el derecho de obligaciones, concretamente sobre el principio “dies Interpellat pro homine”, el maestro Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, en su página 118 refiere:
“Solo en determinados casos no es necesaria la interpelación para que el deudor quede constituido para que el deudor quede constituido en mora, a saber:
1°--Cuando la obligación está sometida a término cierto, contemplado en el primer párrafo del artículo 1269 del Código Civil : “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
Al vencerse el término cierto establecido por las partes, automáticamente el deudor se constituye en mora por la aplicación de la máxima romana “Dies interpellat pro homine” (el día interpela por el hombre).”
Ahora bien, respecto a que ocurre una vez que ha llegado a su fin el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tenemos que recordar la disposición contenida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos que a la letra es:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
A juicio de quien suscribe es clara la voluntad del legislador para que de pleno derecho y además con el carácter de obligatoria para el arrendador, se inicie una prorroga cuya duración está sujeta a las reglas contenidas en el mismo artículo. Institución que denominamos prorroga legal obligatoria y que interpretamos como un beneficio para el arrendatario. No obstante y a mayor abundamiento la doctrina sobre el particular ha significado:
(Gilberto Guerrero Quintero en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, página 118:) “El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de este término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid.prórroga legal)”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Establecido lo anterior y siendo entonces claro que en el presente caso se encuentra vencida la prorroga legal tenemos que conforme a la previsión contenida en el artículo 1594 del Código Civil el arrendatario tiene al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió. En efecto se dispone en esa norma:
“Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Tal obligación es a que se ha denunciado en la presente causa como incumplida por el demandado y así ha quedado establecido.- En tal virtud lo procedente en el caso bajo examen, en derecho y en justicia es declarar con lugar la acción propuesta y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MUÑOZ ACUÑA en contra del ciudadano MIGUEL GRILLO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada a la ejecución del contrato de arrendamiento haciendo entrega a la parte actora del inmueble constituido por una Casa signada con el Nº 34 del Conjunto Residencial Potro Redondo Uno, Sector La Unión, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó sentencia, siendo la 1:53 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
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