REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de diciembre del año 2008
ASUNTO: AP21-L-2008-1135
Hoy, 01 de Diciembre del año 2008, siendo las 2:30 PM., comparecen por ante éste despacho JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.980.148, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 32.013, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “BAR LA FRAGATA, C.A”, tal y como se evidencia del Instrumento Poder que corre inserto en autos, parte demandada en el presente procedimiento y suficientemente identificada en autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, EMILIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y OSWALDO OCHOA titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.074.310 y 4.166.490 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.612 y 97.355 apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ANTONIO RIVAS GÓMEZ, parte actora en el presente proceso, también suficientemente identificado en autos, tal y como se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará EL EX TRABAJADOR, dándose así inicio a la audiencia a los fines de celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL TRABAJADOR, aduce “… Que en fecha 27 de Enero de 2004, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de mesonero en horario nocturno, percibiendo un salario global mensual por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), lo que equivale actualmente en la denominación de la moneda actual a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,oo), hasta el 02 de Julio de 2.005, fecha ésta última en que según su dicho fue despedido injustificadamente, estando amparado por la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nro. 3.546, de fecha 28 de Marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.154, de fecha 29 de Marzo de 2005, por lo que dio inicio por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, al procedimiento correspondiente de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante Providencia Administrativa Nro. 1775-05, ordenando a la empresa “Bar La Fragata, C.A.”, reenganchar al trabajador reclamante a su sitio habitual de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir, por lo que procedió a demandar el pago de los salarios caídos. Igualmente demandó el pago de Prestaciones Sociales por un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 3 días, por lo que demandó antigüedad, vacaciones 2004-2005, vacaciones fraccionadas; bono vacacional 2004-2005 y bono vacacional fraccionado, utilidades 2004 y utilidades fraccionadas 2005, y preaviso por despido injustificado. SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA, rechaza en forma categórica todas y cada una de las aspiraciones planteadas por el ex trabajador, por no ajustarse a la realidad y no estar causadas en derecho, ya que lo verdaderamente cierto es que el ex trabajador, prestó servicios para LA EMPRESA, desde el día 01 de Mayo de 2004, hasta el 01 de Julio de 2.005, fecha ésta última en que el ex trabajador presentó formalmente su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando. Igualmente, La Empresa, niega, rechaza y contradice, que el ex trabajador devengara un salario mensual global por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), mensuales, lo que equivale actualmente en la denominación de la moneda actual a la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bsf. 500,oo), mensuales, ya que lo verdaderamente cierto es que el ex trabajador siempre devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual para la data del retiro voluntario del ex trabajador era por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000) mensuales, lo que equivale actualmente en la denominación de la moneda actual a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 405,oo), mensuales. Asimismo, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que le adeude al ex trabajador cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ni de preaviso por despido injustificado, ya que si bien es cierto que la Providencia Administrativa Nro. 1775-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 23 de Noviembre de 2005, ordenó el reenganche del ex trabajador y el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que es la empresa introdujo contra esa providencia un recurso de nulidad por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho, el cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Capital, en el expediente signado con el Nro. 005527, quien previamente en fecha 27 de Octubre de 2006, ordenó la Suspensión de lo Efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1775-05, de fecha 23 de Noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, tal y como se alego oportunamente en el escrito de pruebas, y posteriormente en fecha 18 de Junio de 2008, fue dictada sentencia de fondo en el referido recurso de nulidad, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Bar La Fragata, C.A.”, por lo tanto queda desvirtuado el dicho del ex trabajador en el sentido de que fue despedido por la empresa, y que se le adeudan salarios caídos y preaviso por despido injustificado, ya que lo verdaderamente cierto es que éste renunció voluntariamente a sus labores. TERCERA: No obstante lo expuesto en las cláusulas primera y segunda del presente escrito donde existen diferencias entre los montos y conceptos demandados y lo que realmente la empresa adeuda al ex trabajador, las partes de mutuo y común acuerdo, y libre de todo apremio a los fines de llegar a un acuerdo transaccional se conceden reciprocas concesiones, sin que esto signifique aceptación por parte de LA EMPRESA de los conceptos y montos demandados, ya que como se está dejando claramente estipulado solo se hace a los fines de llegar a un acuerdo transaccional. CUARTA: EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA, reconocen que el ex trabajador ingresó a la empresa el 27 de Enero de 2.004 y culminó el 02 de Julio de 2.005, por renuncia voluntaria del ex trabajador; en tal sentido, ambas parte convienen en que a EL EX TRABAJADOR, le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,oo), los cuales se cancelan en éste acto en su totalidad, en un único pago, el cual se hace a través de un cheque girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nro. 43836101, de fecha 01 de Diciembre de 2008, a nombre del ex trabajador. Ahora bien, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,oo) que corresponden a EL EX TRABAJADOR por su tiempo de servicio comprende los siguientes conceptos:
ASIGNACIONES:
1. ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
45 días x 14,37 = 646,65
10 días x 14,37 = 143,70
2. VACACIONES VENCIDAS ART: 219 de la L.O.T.
15 días x 13,50 = 202,50
3. BONO VACACIONAL VENCIDO ART: 223 de la L.O.T.:
7 días x 13,50 = 94,50
4. VACACIONES FRACCIONADAS ART: 225 de la L.O.T.
5,36 días x 13,50 = 72,36
5. BONO VACACIONAL FRACCIONADOS ART: 223 de la L.O.T.:
2,68 días x 13,50 = 36,18
6. UTILIDADES: ART: 174 de la L.O.T.
15 días x 13,80 = 207,oo
7. UTILIDADES FRACCIONADAS:
7,5 días x 13,80 = 96,60
8. INTERESES:
300,51
SUMA TOTAL NETA A PAGAR Bs. 1.800,00
QUINTA: A su vez EL EX TRABAJADOR, acepta y conviene en que la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.800,00) corresponde a la totalidad de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes por el tiempo de servicio de ocho (1) año, cinco (5) mes y tres (3) días. SEXTA: EL EX TRABAJADOR acepta el presente acuerdo con LA EMPRESA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción y otorga a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas el más amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL EX TRABAJADOR le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios personales que mantuvo con LA EMPRESA, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación de trabajo que existió entre las partes, sin que EL Ex TRABAJADOR, nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley o reglamento. En consecuencia, EL EX TRABAJADOR libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a LA EMPRESA, sus accionistas y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como de sus representantes. SEPTIMA: Ambas partes declaran que con la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 1.800,oo) que fue acordado y pagado en éste acto en su totalidad, quedan total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: Pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales; diferencia de prestación de antigüedad; vacaciones y vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono vacacional fraccionado; remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, anticipo de salarios, aumentos de salario, salarios dejados de percibir, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, fuero o inamovilidad, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de LA EMPRESA, ya que EL EXTRABAJADOR, expresamente convino y conviene y reconoce que con la suma de dinero convenida y entregada en éste acto ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada que reclamar a LA EMPRESA. OCTAVA: Ambas partes declaran extinguidas de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación de Trabajo; y en tal sentido EL EX TRABAJADOR conviene en celebrar la presente transacción con LA EMPRESA, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la presente transacción judicial y es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener; en consecuencia han celebrado la presente transacción judicial que cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieran tener. NOVENA: Como quiera que el ánimo con el cual las partes han llegado a éste acuerdo se consustanció con la definitiva terminación de las diferencias habidas entre ellas, LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR convienen formalmente de mutuo y común acuerdo en que cada una de las partes asumirá los honorarios profesionales de los abogados que respectivamente han usado en el sostenimiento de sus derechos e intereses bien sea antes o durante éste proceso. DÉCIMA: Ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan a la Ciudadana Juez le imparta la homologación correspondiente.
El Juez, vista la presente transacción suscrita por la parte actora y los abogados de la parte actora y el abogado del demandado, todos plenamente identificados, facultados para transar, y en la cual el demandado hizo entrega de un cheque en los términos anteriormente señalados, identificados así: l este Juzgado constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA la transacción en los términos expuestos por las partes, con los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento. En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal, de conformidad con la previsión legal contenida en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga la anuencia necesaria para que se proceda a su expedición por Secretaría. Asimismo, este Tribunal procede en este acto a devolver a la parte actora y al demandado sus escritos promocional de pruebas, las cuales fueron presentados en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, dejando constancia que los apoderados judiciales de las partes declaran recibir a su entera y cabal satisfacción los referidos instrumentos y escritos consignados. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. A petición de las partes, se ordena expedir Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el entendido que el Acta Principal reposa en el expediente y las dos para cada una de las partes. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Chales Júpiter
PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
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