REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA


N° DE ASUNTO
AP21-L-2008-5662

PARTE ACTORA
JOSÉ FRANCISCO BORGES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.854.457.


APODERADA DE LA PARTE ACTORA
KAREN GUZMÁN y MARÍA YUPANQUI ERAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 129.854 y 121.992 respectivamente.



PARTE DEMANDADA
SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el número 77, Tomo 117-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), que corre inserta al folio veinte (20) del expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de incomparecencia de la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A. ni por si ni por intermedio de representante judicial alguno a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 a.m. del día nueve (09) de diciembre del año 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así:

SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BORGES RAMÍREZ en contra de la demandada la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A. de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el actor en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero: Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Segundo: El demandante prestó servicios personales y subordinados para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A,, ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, desde el día 06 de junio de 2007, hasta el día 15 de agosto de 2008, fecha en la cual RENUNCIÓ.

Tercero: Su último salario mensual fue de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 23/100 (Bs. F. 799,23), más horas, bono nocturno, redobles y días feriados.

Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 15 de agosto de 2008.

Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia.

Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de un (01) año un (02) meses y nueve (09) días.

Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:

Demanda el actor los siguientes conceptos laborales:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. F. 2.535,16).

2. INTERESES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Demanda la cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 509,06).

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita 35 días que multiplicado por el salario base de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.429,50).

4. VACACIONES FRACCIONADAS: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda 1,25 días que multiplicados por el salario base, es igual a la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 51,04).

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda 0,66 días que multiplicados por el salario base es igual a la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26,95).

6. CESTATICKETS NO PAGADOS MES DE JULIO: Solicita la cantidad de 30 multiplicados por 11,50 lo que es igual a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 345,00).

7. CESTATICKETS NO PAGADOS MES DE AGOSTO: Solicita la cantidad de 15 multiplicados por 11,50 es igual a CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 172,50).

8. DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: Solicita 25 días que multiplicados por el salario base da la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 472,09).

9. DIFERENCIA POR DOS (02) DIAS FERIADOS EN EL MES DE JULIO 2007 Y UN (01) DIA FERIADO EN EL MES DE JULIO 2008: Correspondientes a la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 62,89).

10. Demanda la CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS que se sigan causando, calculados sobre las cantidades referidas, a las tasas e índices de precio al consumidor (IPC) que fije el Banco Central de Venezuela fecha de referencia en la cual renunció el trabajador y que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Solicita una experticia complementaria del fallo mediante nombramiento por parte del Tribunal de un único experto contables a los efectos de realizar dichos cálculos.

Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 5.604,19). Estimó los honorarios del abogado en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs. 1.681,26).

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha nueve (09) de diciembre de 2008 este Tribunal ante la incomparecencia de la demandada la sociedad mercantil SEGURIDAD INTERGAL 698, C.A., levantó acta mediante la cual declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en libelo de la demanda, reservándose cinco (05) días hábiles para dictar el fallo. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la consignación de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente, esta Juzgadora pasa a dictarlo en los siguientes términos:

Corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos laborales:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. F. 2.535,16).

2. INTERESES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Corresponden al trabajador los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados conforme a los previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las cantidades generadas mensualmente por la prestación de antiguedad, siendo capitalizados los intereses causados, los cuales serán calculados por un único experto contable designado por el Tribunal.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le tocan 35 días que multiplicados por el salario base percibido por el actor da la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 1. 212,55).

4. VACACIONES FRACCIONADAS: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 1,25 días que multiplicados por el salario base, es igual a la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 51,04).

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se le acuerda 0,66 días que multiplicados por el salario base es igual a la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26,95).

6. CESTATICKETS NO PAGADOS MES DE JULIO: Corresponde al demandante la cantidad de 30 que multiplicados por 11,50 lo que es igual a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 345,00).

7. CESTATICKETS NO PAGADOS MES DE AGOSTO: Corresponde al accionante la cantidad de 15 que multiplicados por 11,50 es igual a CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 172,50).

8. DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: Le tocan 25 días que multiplicados por el salario base da la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs. 777,15).

9. DIFERENCIA POR DOS (02) DIAS FERIADOS EN EL MES DE JULIO 2007 Y UN (01) DIA FERIADO EN EL MES DE JULIO 2008: Le Corresponde al ex trabajador la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 62,89) por este concepto.

10. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 15 DE AGOSTO DE 2008, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.

11. CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de agosto de 2008 hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, Utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cestatickets meses de julio y agosto de 2008, diferencia de utilidades año 2007 y diferencia por 2 días feriados mes de julio 2007 y un día feriado mes de julio 2008, desde la fecha de la notificación, es decir, el 14 de noviembre de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena nueva corrección monetaria del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. Así se decide.


Así las cosas, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en la parte motiva del presente fallo, le corresponden al actor JOSE FRANCISCO BORGES RAMÍREZ, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.183,24). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, incoase el ciudadano JOSE FRANCISCO BORGES RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.854.457, en contra de la demandada la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A., y así, la condena al pago de la suma de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.183,24) a favor del accionante JOSÉ FRANCISCO BORGES RAMÍREZ, así como al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo arriba ordenada, según los parámetros antes establecidos. Y así se decide.

Se condena en costas a la demandada la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL 698, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,

Abog. Elis Hernández

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abog. Elis Hernández