Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas nueve (09) de diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO: AP22-X-2008-000002

PARTE INTIMANTE: NUBIA CEDEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.649.

INTIMADO: BECOSOFT COMPUTACIÓN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de julio de 1995, bajo el N° 49, Tomo 270-A Sgdo.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (conflicto de competencia)

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta alzada el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por la abogada NUBIA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.649, contra la empresa BECOSOFT COMPUTACIÒN DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se fijo un lapso de diez días hábiles para decidir la presente incidencia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Luego de distribuido el expediente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada, declinando la competencia en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con base en la siguiente motivación:

“(…) de una revisión que la causa principal AH23-L-2000-000363, que la misma se encuentra en etapa de ejecución del fallo, por lo que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando la sentencia se encuentra definitivamente firme en etapa de ejecución, como sucede en el caso de autos, son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales tienen de manera especial y excepcional plena competencia para conocer decidir y sustanciar procedimientos como el de autos; razón por la cual, este Tribunal con fundamento a las decisiones antes enunciadas se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, en este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se siga conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. “

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, éste por sentencia de fecha 07 de julio de 2008 se declaró incompetente para conocer de la misma, con base en la siguiente motivación:

“(…) Como puede observarse, en el presente expediente ha recaído sentencia definitivamente firme, con lo cual la acción para el cobro de honorarios profesionales de abogado, incoada por la ciudadana NUBIA CEDEÑO, se ubica en el último de los supuestos planteados en las dos sentencias supra parcialmente transcritas de las Salas Constitucional y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con el cual las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que este Tribunal debe acatar lo establecido en la Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

“…(si) el juicio ha quedado definitivamente firme- (como en el presente caso) al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso,…”.

Visto asimismo, que la sentencia arriba parcialmente transcrita, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con base en sentencias dictadas por las Salas de Casación Civil (del 13.03.2003) y Constitucional (del 04.11.2005), así como con apoyo en la sentencia de fecha 23.04.2007, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la presente intimación de honorarios profesionales en este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; en consecuencia, por las razones arriba expuestas, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de intimación de honorarios profesionales de abogado; y en tal sentido plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por obra del artículo 71 ejusdem, este Juzgado SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio, a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuido al Juzgado Superior correspondiente, al cual se le atribuya el conocimiento de la causa, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral…”

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó la regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior de esa Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde, en primer término, determinar si esta alzada es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá su conocimiento a un juzgado superior común en la circunscripción, y sólo en caso supuesto que no exista tal Juzgado le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, que los tribunales involucrados en el presente conflicto pertenecen al mismo ámbitos de competencia (del Trabajo), razón por la cual siendo esta alzada un Juzgado Superior común a ambos Juzgados, le corresponde el conocimiento del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, esta alzada pasa a analizar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:

La abogada Nubia Cedeño interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa BECOSOFT COMPUTACIÒN DE VENEZUELA, C.A., en virtud de las actuaciones judiciales por ella realizadas en su representación, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instauró la ciudadano Alejandrina Duarte contra la referida empresa.

Vista tal situación, cabe destacar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma transcrita señala las vías procedimentales a seguir en caso de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio contencioso como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 607 del Código vigente- y, en el segundo supuesto, es decir, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.

Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil (Nº 89 del 13-03-2003) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 3325 del 04-11-2005), ha señalado en diversos fallos que la determinación de la competencia en estos casos dependerá del estado procesal del juicio. En tal sentido se ha establecido la siguiente doctrina:

“(…)cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
Al analizar el caso bajo estudio en el marco de los criterios expresados esta alzada observa que, conforme al señalamiento de los Juzgados en conflictos que el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue decretada en fecha 27 de noviembre de 2006. De allí que considera esta alzada que se ha configurado el último de los supuestos supra señalados pues el juicio no se encuentra en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta alzada declara que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada Nubia Cedeño contra la empresa BECOSOFT COMPUTACIÒN DE VENEZUELA, C.A, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo y por ante la jurisdicción civil. Así se decide.
Ahora bien, visto que la demanda se estimó en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F. 2.000)- se declara que la misma debe ser conocida, en razón de la cuantía, por un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquél al cual le corresponda en virtud del trámite de distribución de causas. Así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que le corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, la competencia para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada Nubia Cedeño, en contra BECOSOFT COMPUTACIÒN DE VENEZUELA, C.A.
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Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y copia del presente fallo al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA