Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de diciembre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: DOMINGO VLADIMIR AVIS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10833118.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAEN SHIRLEY, CAROLINA HIDALGO, VICTOR RUBIO y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.322, 112.357 y 127.918, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A.; PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PETROMONAGAS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por Exxonmobil de Venezuela, S.A., HERIQUE CASTILLO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.553; por Petróleos de Venezuela, S.A. y Petromonagas, S.A., BEATRIZ RODRÍGUEZ, MARÍA DE FIGUEREDO y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.725 y 98.358, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AP21-R-2008-001493



Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 07 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por el ciudadano Domingo Vladimir Avis Vilchez contra Exxonmobil de Venezuela, S.A., Petróleos de Venezuela, S.A. y Petromonagas, S.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se fijó para el día 02 de diciembre de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo mediante acta de fecha 07/10/2008, declaró desistido el procediendo y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó en líneas generales que el Tribunal sustanciador no especificó si los días del termino de la distancia debían computarse de manera continua o por días hábiles, lo cual les generó incertidumbre, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de las codemandadas Petróleos de Venezuela, S.A. y Petromonagas, S.A. no apelantes solicitaron se ratifique la decisión recurrida y se declare sin lugar la apelación.

La representación judicial de la codemandada Exxonmobil de Venezuela, S.A. no apelante solicitó se declare sin lugar la apelación por cuanto considera que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el término de la distancia se computa por días continuos

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si en el presente caso existe o no un vicio procesal y posteriormente establecer la procedencia o no de la reposición solicitada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1°) En fecha 02/05/2008 la parte accionante introduce escrito libelar por cobro de diferencia de prestaciones sociales (Folios 1 al 30); 2°) En fecha 05/05/2008 el expediente es distribuido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Tribunal, quien en fecha 06/05/2008 lo da por recibido y admite la demanda ordenando la notificación de las codemandada y de la Procuraduría General de la República (Folios 31 al 38); 3°) En fecha 13/05/2008 el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación practicada el día 12/05/2008 a la Procuraduría General de la República (Folios 43 y 44); 4°) En fecha 13/05/2008 el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación practicada el día 12/05/2008 a la codemandada Exxonmobil de Venezuela, S.A. (Folios 45 y 46); 5°) En fecha 14/05/2008 el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación practicada el día 13/05/2008 a la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (Folios 47 y 48); 6°) En fecha 14/05/2008 el ciudadano alguacil consignó resultas de la notificación de la codemandada Mixta Petromonagas, S.A. indicando que “… una vez en el lugar me entrevisté con una ciudadana (…) quien me informó que allí no existe la empresa indicada…” (Folios 49 y 52); 7°) Por auto de fecha 19/05/2008 el a-quo ordenó a la parte actora que indicara nuevo domicilio de la codemandada a los fines de practicar la notificada (Folio 53); 8°) Mediante diligencia del 23/05/2008 la parte actora señaló nuevo domicilio de la codemandada en el Estado Anzoategui y solicitó se le designara correo especial (Folio 57); 9°) Por auto de fecha 27/05/2008 el Tribunal ordenó librar nuevos carteles de notificación a la codemandada Mixta Petromonagas, S.A., otorgando 4 días continuos como término de la distancia y acordó lo solicitado respecto a la designación de correo especial (Folio 58) – siendo que en el cartel de notificación librado se indica que se conceden “… CUATRO (4) día (…) como término de la distancia...” –; 10°) Por auto de fecha 11/06/2008 el a-quo dejó sin efecto los carteles librado el 27/05/2008 y ordenó librar nuevos carteles de notificación a la codemandada Mixta Petromonagas, S.A., en virtud del error material, siendo que en esa misma fecha la ciudadana Carla Araujo acepta el cargo de correo especial y recibe el exhorto– siendo que en el cartel de notificación librado se indica que se conceden “… cuatro (4) día (…) como término de la distancia...” –; 11°) En fecha 27/06/2008 el a-quo da respuesta a la diligencia de fecha 26/06/2008 de la parte actora y acuerda librar nuevos carteles de notificación a la codemandada Mixta Petromonagas, S.A. así como la notificación mediante Notario Publico de la Jurisdicción del Tribunal del Estado Anzoátegui – el cartel indica que se conceden “… cuatro (4) día (…) como término de la distancia...” –; 12°) En fecha 23/07/2008 la parte actora consigna resultas de la notificación practicada mediante el Notario Publico Segundo del Barcelona, Estado Anzoátegui; 13°) En fecha 16/09/2008 la parte actora solicita se certifiquen las notificaciones de las codemandadas; 14°) El día 19/09/2008 la ciudadana secretaria procedió a certificar las notificaciones practicadas en las codemandadas y la Procuraduría General de la República; 15°) En fecha 07/10/2008 el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió la causa a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo que por acta de esa misma fecha declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto.-

La parte actora solicita la reposición de la causa al estado que nuevamente se celebre la audiencia preliminar alegando que el Tribunal Sustanciador no especificó si el lapso concedido por termino de la distancia debía computarse de manera continua o por días hábiles, lo cual les generó incertidumbre, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar. Ahora bien, este Juzgador, a los fines de resolver el presente asunto, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 de fecha 15/03/2000, mediante la cual estableció que:

“… Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión, es decir, a partir del día 10 de junio de 1994, dejando transcurrir íntegramente los cinco (5) días continuos del término de la distancia.

Sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:

“Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).

También debe la Sala señalar que dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación” (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., p. 97)…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Así las cosas, respecto a la forma como de debe computarse el término de la distancia, esta Alzada indica que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo debe computarse por días continuos y no por días hábiles, tal como lo estableció la Sala en la sentencia parcialmente transcrita supra, por lo que por tales motivos resultaría improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte apelante; sin embargo, luego de un análisis a las actas procesales, este Juzgador considera que en el presente asunto efectivamente se materializó un vicio en el procedimiento, toda vez que en fecha 23/07/2008 fueron consignadas por la parte actora (quien fue designada correo especial) las resultas de la notificación practicada mediante el Notario Publico Segundo de la Cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la ultima de las codemandadas (Mixta Petromonagas, S.A.), siendo que no es sino hasta el día 19/09/2008 cuando la secretaría del Tribunal Sustanciador procede a certificar las notificaciones practicadas en las codemandadas y la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto es que tal certificación debió hacerse “… el día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió…” dichas resultas y al no hacerlo se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; igualmente se observa, que ninguno de los carteles de notificación establece la forma como deberán computarse los días concedidos por término de la distancia, siendo que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 66, literal “b”, los lapsos legales establecidos por días se contaran por días hábiles, por lo que en criterio de quien decide, tales circunstancias crean confusión e incertidumbre, capaz de generar inseguridad jurídica respectó al momento en que tendría lugar la audiencia preliminar, siendo que tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional han flexibilizando las consecuencias de la incomparecencia de la audiencia preliminar, cuando indican, la primera de las nombradas, que los jueces deben observar, además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, y la segunda (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), que acogía el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que, lo que la norma castiga (Art. 131 ejusdem, análogo al caso de autos) es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes; considerando “ (…) que (…), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. (Subrayado de este Tribunal); dando así, evidentemente, mayor prioridad a que se celebre la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador considera que en razón de las consideraciones expuestas supra, es forzoso señalar que se produjo un evidente vicio en el procedimiento, y por ende, al haberse declarado el desistimiento, tal situación conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual en todo caso, deberá celebrar el juzgado in comento, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 07 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes luego de haber recibido el presente expediente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual en todo caso, deberá celebrar el juzgado in comento, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE REVOCA el acta de fecha 07 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;



WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001493