REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Diciembre dos mil ocho (2008)
196º y 148º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-001585
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25-11-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: ILDA PEDRAZA BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.635.416.
APODERADO DE LA ACTORA: MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.648.
PARTE DEMANDADA: VILET STUDIO, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, anotado bajo el N°54, Tomo 240-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ULISES GUARDIA RUIZ y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.436 y 1.988, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, alega que prestó servicios personales como cosmetóloga para entidad mercantil VILET STUDIO, C.A., en forma subordinada e ininterrumpida por un periodo de 4 años, 8 meses y 28 días, es decir desde el 17-10-2002 hasta el 15-07-2007, fecha en la cual se retiró justificadamente, debido a que le asignaron a una persona en su puesto de trabajo y, según su decir, esto le ocasionó una desmejora grave a sus ingresos mensuales, por cuanto siempre había trabajado sola; y decidió retirarse según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo su último salario mensual de Bs. 6.800.000,00 Bs. F. 6.800,00; en consecuencia, solicita el pago de los siguientes conceptos y montos: a) La cantidad de Bs. F. 18.187,68 por Vacaciones vencidas de los períodos 2002-2003, 15 días; Vacaciones vencidas del período 2003-2004, 16 días; Vacaciones vencidas del período 2004-2005, 17 días; Vacaciones vencidas del período 2005-2006, 18 días; y vacaciones fraccionadas 2006-2007, 14.24 días; b) la cantidad de Bs. F. 9.574,37 por concepto de Bono vacacional de los períodos 2002-2003, 7 días; Bono vacacional de los períodos 2003-2004, 8 días; Bono vacacional de los períodos 2004-2005, 9 días; Bono vacacional de los períodos 2005-2006, 10 días; y Bono vacacional fraccionado 2006-2007, 8,24 días; c) la cantidad de Bs. 13.259.961,00 o Bs. F. 13.259,96. por la Utilidades vencidas de los períodos desde el 2002 al 2007; d) la cantidad de Bs. 34.882.944,00 o Bs. F. 34.882,94.45 por 305 días de antigüedad discriminados así: Antigüedad de los períodos desde 17-10-02 al 16-10-03, 45 días; 62 días de antigüedad desde 17-10-03 al 16-10-04; 64 días de antigüedad desde 17-10-04 al 16-10-05; 66 días de antigüedad desde el 17-10-05 al 16-10-06; 68 días de antigüedad desde el 17-10-06 al 16-10-07; e)Total intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 3.678.254,00 o Bs. F. 3.678,25; f) la cantidad de Bs. 35.416.665,00 o Bs. F. 35.416,66 por 150 días de Indemnización por retiro justificado; g) la cantidad de Bs. 14.166.660,00 o Bs. F. 14.166,66 correspondiente a 60 días por Indemnización sustitutiva de preaviso. Todos los conceptos antes mencionados totalizan la cantidad de Bs. 129.666.534,00 o Bs. F. 129.166,53. Finalmente solicita, adicionalmente, los intereses moratorios y la indexación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo existente entre ésta y la actora, no obstante en la audiencia de juicio la parte demandada, en relación a este punto alegó que dicha relación era relación mercantil acordada verbalmente por las partes; aduce que la actora prestaba sus servicios a sus clientes dentro de la peluquería, utilizando sus propios materiales; que realizaba los pedidos de sus productos a sus proveedores, alegando que es la actora quien recibía y cancelaba los productos. Igualmente señaló que los clientes contactan a la actora para que le prestare sus servicios como cosmetóloga, éstos, es decir, la actora y los clientes pactan el día y hora que mas les convengan para prestar el servicio; señaló la parte demandada que el 70% del costo del servicio era para la cosmetóloga y el 30% era para pagar el cubículo y otros gastos del local; que el horario era totalmente libre, trabajaba los días que quería; que el cliente paga en la caja de la peluquería y deciden llevarse el dinero como quieran, diario, semanal, quincenal, etc., incluso, la peluquería también le prestaba el servicio de pago con tarjetas o cheques. Finalmente, señala que era una trabajadora independiente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La parte actora, apela de la sentencia de fecha 21-10-2008, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana ILDA PEDRAZA BARON en contra de la sociedad mercantil VILET STUDIO, C.A.
En este sentido, la parte actora fundamenta su apelación ante esta alzada, alegando que no es un hecho controvertido la prestación del servicio, en tal sentido manifiesta, que la parte demandada alega que dicha prestación de servicio es de naturaleza mercantil, sin embargo, según sus dichos, no existe prueba alguna que evidencie lo alegado por la parte demandada; en tal sentido opera a favor de la trabajadora la presunción legal basado en una relación laboral juris tantum. Igualmente aduce que, la parte demandada en la contestación de la demandada, alegó la prescripción de la acción, la cual es propia de la materia laboral. Por otra parte, alegó que en virtud de las declaraciones de parte tanto de la trabajadora como de la accionada, se evidenciaron circunstancias tales como: la exclusividad de la trabajadora en cuanto a la prestación de servicios; los materiales utilizados para la prestación del servicio, fueron dotados por la empresa, sin embargo, la trabajadora reconoció que ella los llevo a voluntad propia; la forma de pago al inicio de la relación laboral, de manera regular y permanente con cheques, los cuales fueren reconocidos por parte de la demandada; los costos de producción era estipulado por la accionada; igualmente fundamentó su apelación en la declaración de parte de la accionada, relacionado con el “día libre”, la falta de la trabajadora y su respectivo llamado de atención, los reclamos por parte de los clientes. En consecuencia considera según sus alegatos, que no se tomó en consideración lo estipulado por el artículo 65 de L.O.T.. y por lo tanto solicita, le sea reconocido todos los derechos laborales a la trabajadora.
De otra parte la parte demandada no apelante, señaló que los argumentos expuestos por la parte actora en la declaración de parte, evidenciaron claramente que la relación existente entre la trabajadora y la demandada era de tipo mercantil.
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas Promovidas por la Actora: En la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte accionante, presentó las siguientes:
De las Testimoniales:
• De los ciudadanos Jenny Chacon, Edgardo Martínez, Virginia Moreno, Soilin María Pineda y María Lucila Roa Omaña.
Esta juzgadora evidenció en autos que los referidos testigos no comparecieron al acto; razón por lo cual no hay material sobre el cual valorar. Así se decide.
De la Prueba de Informe:
• A las siguientes instituciones SENIAT, SSO, Banco de Venezuela y Banco del Caribe, desistiendo de las pruebas del SENIAT y SSO.
En relación a la prueba de informe relativa al SENIAT y SSO la parte promovente desistió de la ellas; en relaciones a las demás, es decir, Banco de Venezuela y banco del Caribe, manifestó desistir también de las mismas, toda vez que la parte demandada reconoció que los cheques pertenecientes a dichas entidades bancarias, provenían de ella. En virtud de lo cual, esta juzgadora no tiene materia sobre el cual valorar. Así se decide.
De la Documentales:
• Copia de Cheques emanados de la institución bancaria Banco de Venezuela a nombre de la trabajadora, los cuales rielan a los folios 62 al 63 inclusive del presente expediente.
• Copia de Cheques emanados de la institución bancaria Banco del Caribe a nombre de la trabajadora, los cuales rielan a los folios 64 al 67 inclusive del presente expediente
Respecto a estas pruebas, la parte demandada reconoce que fueron cheques emanados de ella al comienzo de la relación mercantil y que era para facilitar el depósito del dinero que habían ganado, posteriormente, todo lo cobraba en efectivo la actora por las dificultades bancarias y por cuanto la parte actora desiste de la evacuación de las mismas, esta juzgadora no tiene material que valorar. Así se decide..
De la exhibición de Documentos:
• La actora solicitó la exhibición de los recibos de pago durante la prestación del servicio, el libro de horas extras y vacaciones y el control de entrada y salida de la empresa.
En relación a esta prueba, esta juzgadora observó que al momento del control de las pruebas, la parte demandada, no exhibió los originales de los instrumentos solicitados por el promovente, señalando que no los exhibía por cuanto entre el promoverte y su representada no existió una relación de trabajo subordinada y en virtud de ello, mal podría exhibir tales documentos. No obstante, la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82 del LOPT., en virtud de ello, no le da valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada: En la oportunidad legal respectiva, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
De las documentales:
• Copia del registro Mercantil de la sociedad mercantil VILET´S STUDIO, C.A. la cual corre al folio 27 al 35, en el cual se evidencia documento constitutivo de la empresa y datos de registro.
• Copia de Asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil VILET´S STUDIO, C.A., registrada el 20-03-1998, la cual corre al folio 36 al 41, en el cual se evidencia la venta de la totalidad de las acciones por parte de la ciudadana Leddys del Carmen Duran, a favor de la ciudadana Vilma Rosa Maldonaro.
• Copia de Asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil VILET´S STUDIO, C.A., de fecha 14-04-1998, la cual corre al folio 42al 49, en el cual se evidencia la renuncia de la ciudadana Leddys del Carmen Duran al cargo de directora general de la sociedad y la designación a dicho cargo del ciudadano Antonio Fontana.
• Copia de Asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil VILET´S STUDIO, C.A, de fecha 07-10-2002, la cual corre al folio 50 al 54, en el cual se evidencia el aumento de capital y reelección de junta directiva de la sociedad.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del L.O.P.T.
De los Testigos:
• La parte demandada solicito las declaraciones de los ciudadanos: Luis Emilio González Márquez; José Joaquín Alvel y Cruz Cedeño.
En relación a la presente prueba, esta juzgadora considera necesario analizar las declaraciones de los mencionados testigos, la cual tuvo lugar en la audiencia de juicio de fecha 14-10-2008. En este sentido, observo que el ciudadano Luis Emilio González Márquez, no se presentó a dicho acto, por lo tanto esta juzgadora no tiene material el cual valorar. Así se decide.
No obstante en relación a los otros testigos, esta juzgadora considera luego de oír dichas declaraciones lo siguiente:
Referente a la declaración del ciudadano José Alves éste señaló que tenía un negocio cerca del de la demandada y los conocía desde que se instalaron allí, que veía a la actora dentro del local y que su esposa y su hija le pidieron el servicio de cosmetología; sin embargo al someterse al interrogatorio que el juez a quo, éste no fue lo suficientemente claro y convincente en relación a la prestación del servicio como tal, habida cuenta de su desconocimiento de la forma de la prestación del servicio así como de los implementos requeridos para tal fin.
En atención a la declaración de la testigo Cruz Cedeño, señaló que conocía a la trabajadora porque frecuentaba dicho lugar a realizarse otros servicios, declaró conocer suficientemente el manejo del lugar era propietaria de una peluquería; señaló que la actora prestaba sus servicios por su cuenta, que no estaba subordinada, que era ella quien le ponía el precio a su trabajo, que no tenía horario; no obstante al someterse al interrogatorio del a quo en cuanto al conocimiento de la prestación del servicio, manifestó que no podía responder nada de la cosmetóloga porque nunca pedí ese servicio.
Visto las anteriores declaraciones esta juzgadora las desecha por cuanto las mismas fueron contradictorias, habida cuenta que ninguno de los testigos traídos a juicio conoce bien con exactitud la forma en la cual la trabajadora realizaba su trabajo, así como el material utilizado a tal fin, ni la propiedad del mismo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cabe señalar que en la presente causa, en virtud de la naturaleza del derecho reclamado, el cual se circunscribe a la determinación si realmente la ciudadana ILDA PEDRAZA BARON, prestaba sus servicios como trabajadora regular y permanente, en forma subordinada e ininterrumpida, para la sociedad mercantil VILET STUDIO, C.A. y si existía relación de trabajo entre las partes.
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil.
En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida basándose en la aplicación del test de laboralidad, sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión N° 489 de fecha 13-08-2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, criterio éste ampliamente acogido por esta superioridad, logrando así desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada está en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido opera a favor de la actora la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva y negrilla de esta Sala)
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral
Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la prestación del servicio de la actora, en base al análisis y criterios jurisprudenciales supra indicados, esta juzgadora considera importante analizar la declaración de parte, que realizó el juez a quo en la audiencia de juicio. En tal sentido, esta superioridad observó elementos de convicción en cuanto a determinar la ajeneidad, subordinación o dependencia y el salario, características fundamentales en toda relación laboral.
Por cuanto no es un hecho controvertido que la trabajadora prestaba sus servicios para la sociedad demandada, esta juzgadora establece que el elemento de ajeneidad, no es cuestionable y pasa de seguida a analizar los otros elementos. Así se establece.
La actora en su deposición, señala que: su forma de pago del salario era en base a una “comisión” del 70% del costo total del servicio prestado y, el 30% restante era para la empresa demandada, quien le cancelaba por medio de cheque; al respecto, el a quo consideró lo siguiente en el presente fallo recurrido: (…) la remuneración percibida por la hoy accionante se encontraba condicionada a que algún cliente acudiera al VILET Studio,C.A., a darse un tratamiento cosmetológico, de lo contrario la actora no percibía remuneración alguna(…)la remuneración recibida por la hoy accionante, era quincenalmente de acuerdo a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada a solicitar sus servicios, el cual representaba el setenta por ciento (70%) del costo de éste lo cual indica que dicho pago, se encontraba condicionado a que algún cliente acudiera a VILET´S Studio, C.A., a utilizar el servicio prestado por la actora, quedando desvirtuado esta manera el carácter salarial de tal remuneración(…). Observamos pues, que nuestra doctrina patria, considera que el salario no puede ser condicionado a la productividad o no del trabajador, sino debe ser la contraprestación pagada al trabajador por prestar su servicio a otro, es decir, por obligarse por cuenta de otro, es forzoso para esta superioridad determinar que de acuerdo a lo evidenciado en autos, el 70% percibido por la demandante como contraprestación de sus servicios no puede ser considerado salario y de ninguna manera considerar que éste es cancelado por la empresa. Así se establece.
De otra parte, observa esta juzgadora en la declaración de partes, que la demandante prestaba sus servicios únicamente para la empresa demandada, sin depender de un horario establecido y utilizando una camilla y un aparato de vapor, materiales éstos propiedad de la trabajadora. En ese sentido, señaló la parte demandada que el cliente contactaba directamente con la trabajadora el día y la prestación del servicio, es decir la cita para la atención. Visto tales declaraciones, esta juzgadora determina que no se evidencia el elemento de subordinación en la relación de la prestación de servicios entre la actora y la demandada. Así se establece.
Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad se observa que consta en autos que el actora prestó servicios para la sociedad demandada de manera independiente, sin subordinación, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre la accionante y la demandada no existió relación de índole laboral, resultando improcedentes los conceptos demandados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ILDA PEDRAZA BARON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.635.416 en contra de la sociedad mercantil VILET STUDIO, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, anotado bajo el N°54, Tomo 240-A-Pro. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Art. 59 de la LOPT. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. JERALDINE GUDIÑO
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. JERALDINE GUDIÑO
GON/JG/NS
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