REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 16 de Diciembre de 2008
199° y 149°
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: DRA. NANCY ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 072-08
Asunto Nro. CA-724-08-VCM
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada, SOLCHY DELGADO PAREDES, en su condición de Defensora Pública 05 Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2008, mediante la cual se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 07 de noviembre de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública 05 Penal del Área Metropolitana de Caracas, librándose boleta de emplazamiento en fecha 12 de noviembre de 2008, al Fiscal 4° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MIXDALIA REINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
En este sentido la Sala pasa a analizar los presupuestos para la admisibilidad del recurso planteado:
La recurrente alega en su escrito recursivo, la interposición de la apelación que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, en virtud de considerar que se le ha causado a su patrocinado un gravamen irreparable con la decisión dictada por la Jueza a-quo, al dictar la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 7 de la ley especial que rige la materia.
Así, indica en su primer motivo de apelación: “(…) esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRDAOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLANCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITA, LO DECLARE CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 9° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida al arresto transitorio, por considerar que en presente asunto pudo haberse satisfecho con una medida menos gravosa que cumple con el propósito, espíritu y razón de la ley, así como las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal”.
El recurrente impugna la decisión dictada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en virtud de su inconformidad con el pronunciamiento que ordena el arresto transitorio del ciudadano: Longa Contreras Mario, y que fue impuesta como una de Medida de Protección y de Seguridad, que hoy es impugnada por considerarla que ha causado un gravamen irreparable al presunto agresor.
Con respecto a la presunta denuncia realizada, se evidencia que gira en torno a la medida de arresto transitorio, la cual aducen ha causado un gravamen irreparable. Al respecto estima este Tribunal Superior Colegiado, traer a colación lo propuesto por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:
“… justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
Constituye el agravio entonces el dañó o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.
En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.
Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).
Según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria que no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ella.
En el presente caso la recurrente han interpuesto apelación conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno al motivo de apelación esgrimido en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen causado intra proceso.
No obstante, la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye una orden que limita o restringe un derecho de aquel sobre quien pesa la misma; asumiendo entonces que ellas son medidas coercitivas, que si bien son de carácter preventivo y tienen como fin proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial con el objeto de evitar nuevos actos de violencia; distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a las Medidas Cautelares Sustitutivas de esta, por exigir presupuestos específicos para su procedencia (Artículo 250. 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal); y además por tener un fin procesal distinto; tanto éstas como aquellas no dejan de ser medidas restrictivas del ejercicio o goce de algún derecho.
Así, al ser apelables los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva por expresa disposición del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendemos que el legislador previó la recurribilidad de estas medidas por tratarse precisamente de mandamientos restrictivos y de coerción, por lo que en efecto, si las medidas de protección y de seguridad también lo son, en consecuencia cabe su impugnabilidad en una sana interpretación analógica de la norma procesal.
Por otra parte, con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses su defendido, en el curso del presente proceso penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión fue publicada por el Juzgado de Instancia en fecha 01 de noviembre de 2008; y siendo propuesto el referido recurso el 07 de noviembre de 2008, es decir al quinto día hábil posterior a la decisión que, se impuso Medida de Protección y de Seguridad al ciudadano: Longa Contreras Mario, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 35 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso es admisible conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, autos susceptibles de impugnación, además de no encontrarse comprendido dentro de las otras causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública 05 Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2008, mediante la cual se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI
LA JUEZA Y JUEZ INTEGRANTES,
DRA. NANCY ARAGOZA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
DAMIAN SIMON YEPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIAN SIMON YEPEZ
TJG/ NA/JEPG/DY/sbb.-
Asunto N°. CA-724- 08-VCM
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