Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, donde manifiesta que la ciudadana IRAIMA JAKELLIN PÉREZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.760.741, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, Manzana 12, Nº 04, San Juan de los Morros, en nombre y representación de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda al ciudadano JESÚS ALFREDO REYES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.111.490 por Fijación de la Obligación de Manutención.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Fijación Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Donde la parte requeriente debe demostrar la filiación legal o judicialmente establecida del hijo que no haya alcanzado la mayoridad, hecho del que nace el derecho a percibir la obligación de manutención y la parte demandada por su parte, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En fecha 08/04/2008, oportunidad del acto conciliatorio, se constató la incomparecencia de ambas partes, por lo que no hubo conciliación y el ciudadano JESÚS ALFREDO REYES HERNÁNDEZ, tenía hasta las 3:30 PM de ese día para contestar la demanda, derecho que no ejerció. Abierto el proceso a pruebas ninguna de las partes probó o alegó nada durante este lapso y llegada la oportunidad para decidir, se difirió la misma para el quinto (5º) día de despacho una vez constara en autos la capacidad económica del obligado, la cual consta al expediente desde el 24/11/2008, tal como se verifica del folio 97; documental a la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende y de la que se evidencia que el ciudadano JESÚS ALFREDO REYES HERNÁDEZ, percibe un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.861,00).
Del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que acompaño el escrito libelar se demuestra la filiación de la que nace el derecho a percibir el sustento necesario para garantizarle un nivel de vida adecuado. Y así se decide.
Luego de analizados estos elementos y no existiendo otros elementos que revisar para determinar la obligación de manutención, conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente demanda debe prosperar en derecho, procediéndose a fijar un monto de obligación de manutención acorde a las necesidades del adolescente, tal como se explanará en dispositiva del fallo. Y a si se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana IRAIMA JAKELLIN PÉREZ OJEDA en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO REYES HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se fija el monto de obligación de manutención, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Fuertes 400,00) mensuales. Así mismo se fijan dos sumas adicionales, para el mes de julio y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decenbrinos, por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1000,00).
Todos los conceptos o montos aquí mencionados deben ser depositados por el obligado, los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros o Corriente que apertura la madre, ciudadana IRAIMA JAKELLIN PÉREZ OJEDA, sólo para este fin, en una entidad bancaria a su elección, teniendo la responsabilidad ésta de realizar los trámites pertinentes e informar a la brevedad posible al Tribunal el tipo y número de cuenta.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio. San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de Diciembre del 2008. Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.



LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE



SECRETARIO (A)