Se dio inicio al presente expediente por escrito presentado por la Abogado OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, Fiscal Décimo del Ministerio, en el que se manifiesta que en fecha 28/08/2006 comparecieron por ente ese Despacho Fiscal los ciudadanos JORGE LUIS BRANGO COAVAS y NANCY LORENA LADERA HERNÁNDEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nº 23.569.557 y Nº 15.812.486, domiciliado el primero en el Caserio Las Barbas, Vía Lecherito 5, Kilómetro 18, zona, Calabozo Estado Guárico y la segunda en el Asentamiento Barrancas Corona, Vía Lecherito, Calabozo Estado Guárico, a los fines de tratar en Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) y cinco (5) años de edad, ya que en esa oportunidad, el padre de los niños manifestó: “…Quiero compartir con mis hijos uno o dos días a la semana, cuando este libre en mi trabajo, en razón de que trabajo por mi cuenta y tengo días libres en la semana, igualmente poder llevarme a mis hijos conmigo un fin de semana cada 15 días, desde el viernes a la 6:00 PM hasta el domingo a las 6:00 PM…” y estando presente la madre expuso: “…No estoy de acuerdo con el Régimen de Visitas que quiere el padre de mis hijos y solicito que se pase este caso al Tribunal…”
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Régimen de Convivencia Familiar, que conforme al Artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse de acuerdo con el procedimiento por el que venía sustanciando o conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Citados las partes como fueron en el presente procedimiento a los fines de instarlas a la conciliación, se evidencia del acta que riela al folio 55 del expediente que no comparecieron a la oportunidad fijada, por lo que el Tribunal abrió una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna partes ejerció su derecho a la defensa, ya que no promovieron medios probatorios a fin de demostrar algo que les favoreciera, únicamente se evidencia a los folios 58 al 61, escrito presentado por el Abogado JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, en su Condición de Defensor Público Primero del Niño, Niña y Adolescente de la Defensa Pública, quien actúa en nombre y representación de los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde solicita: “Tomando en consideración que el Informe Técnico Integral elaborado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario, mediante la practica de una evaluación social, psiquiatrita y psicológica de las partes, infiere en forma general que: “desde el punto de vista Psicosocial no existen elementos que impidan cumplir con el derecho que tiene el padre de los defendidos a mantener comunicación con éstos, a través de un Régimen de Visitas”, debe ser éste el criterio a prevalecer en el pronunciamiento que haga el Tribunal para resolver la controversia planteada… ”.
Ahora bien, analizando los medios probatorios presentes en el expediente, tenemos que a pesar que las partes no probaron nada durante el proceso, se ordenó la práctica de un informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito en el hogar de ambos padres, este Informe Integral es una prueba de naturaleza pericial judicial, que tiene como finalidad la verificación de hechos controvertidos, que escapan del conocimiento general de esta juzgadora, por su carácter especial y científico, emitiendo estos expertos un dictamen que es vinculante y que debe ser analizado junto a los demás elementos probatorios y al que se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende y que al ser analizado a la luz libre convicción razonada; quedó demostrado, que la ciudadano JORGE LUIS BRANGO COAVAS “…el presente caso presenta condiciones sociales y habitacionales aptas para compartir con sus descendientes…omissis… presenta suficiencia mental para optar, para obtener régimen de visitas a sus menores hijos… omissis … no existen desde el punto de vista psicosocial elementos que impidan cumplir con el derecho que tiene el evaluado de mantener comunicación con sus descendientes, la niña (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a través de un Régimen de Visitas… ”. Con respecto a la ciudadana NANCY LORENA LADERA HERNÁNDEZ, quedó demostrado: “…la señora Nancy Ladera no tiene comunicación con el padre de los hijos… omissis … situación que ha sido impedimento para posibles acuerdos entre la ex pareja en relación a los niños, sin embargo considera permitir un Régimen de Visitas llevado en lugar de residencia de los niños, sin pernotar… omissis …se encuentra estable con capacidad de brindarle protección a sus descendientes con disposición de llegar a una conciliación en relación al régimen de convivencia solicitado…”.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El derecho de convivencia familiar esta regulado en nuestra Ley, establece para el padre o la madre que no ejerza la Patria de Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tienen derecho a la convivencia familiar, y el niño niña, o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo, el Artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, nos señala que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos; por ello necesariamente no habiendo llegado las partes a un acuerdo, siendo además que la parte demandada no logró demostrar alguna situación que haga improcedente la fijación de un Régimen de Convivencia, situación que se pudo verificar a través del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del que se evidencia que el padre es apto para ejercer este derecho, razones estas por la que debe hacerse un pronunciamiento favorable a la solicitud en el presente caso, tomando como norte el principio regulado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para establecerlo. Y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde el ciudadano JORGE LUIS BRANGO COAVAS solicita la fijación de un Régimen de Convivencia a favor de sus hijos, los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana NANCY LORENA LADERA HERNÁNDEZ; en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia.
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS BRANGO COAVAS, padre de los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tendrá derecho a la convivencia familiar con éstos, en los términos establecidos en el Artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esto es, no sólo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también el derecho de conducirlos a un lugar distinto de su residencia, durante un día laborable de la semana, es decir, de lunes a viernes, siempre que este régimen no impida u obstaculice las actividades escolares, de descanso y de sueño de sus hijos.
SEGUNDO: El padre tendrá derecho a compartir con sus hijos, los fines de semana cada quince días, es decir, los días sábado y domingo, desde las 9:00 AM hasta 4:00 PM.
TERCERO: El padre tendrá derecho a compartir con sus hijos durante los períodos vacacionales correspondientes a Carnaval y Semana Santa, en forma alterna con la madre, es decir, un año compartirá el período de carnaval y el siguiente le corresponderá la semana santa, y así sucesivamente.
CUARTO: Así mismo, tendrá derecho a compartir con sus hijos durante los períodos vacacionales en el mes de agosto y diciembre, en forma alterna con la madre.
Notifíquense a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
LA JUEZ
SECRETARIO (A)
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