Se dio inicio al presente expediente mediante Oficio Nº SCFA 042 de fecha 18 julio de 2001 que se recibiera en fecha 25/07/2001 del extinto Instituto Nacional del Menor Dirección Seccional Guárico, donde remitió actuaciones correspondientes al expediente administrativo del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en ese momento contaba con (07) años de edad, nacido en el Sombrero Estado Guarico, el día 17 de Marzo de 1994, y fue abandonado por su madre, ciudadana TERESA ARMADA, en el hospital del Sombrero Municipio Mellado, Estado Guarico, entra en el programa de Colocación Familiar Voluntaria, fue ubicado en el hogar de los ciudadanos, MIGUEL ORTIZ SOTOMAYOR y ANA AMAT DE ORTIZ, en fecha 20 de enero de 1997, en ese mismo año fallece la Sra. ANA AMAT DE ORTIZ, motivo por el cual el señor MIGUEL ORTIZ, quería entregar el niño al instituto, pero como la señora MARIA SOTOMAYOR DE ORTIZ, madre del Sr. MIGUEL ORTIZ, se había encariñado con el niño, decide solicitar junto con su esposo, el ciudadano VICTORIO ORTIZ PÉREZ por ante la casa hogar “Josefa Molina de Duque” que se lo entreguen en Colocación Familiar, la cual se le concede en fecha 09 de Septiembre de 1997, y desde entonces el niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) esta con los prenombrados ciudadanos y se ha integrado favorablemente a este grupo familiar y ellos han manifestado el deseo de adoptarlo.
Al escrito de solicitud se acompañaron los siguientes documentos: Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos VICTORIO ORTIZ PÉREZ y MARIA ASCENCION SOTOMAYOR DE ORTIZ, copias de informe social elaborado por el centro de atención comunitaria “JOSEFA MOLINA DE DUQUE”; Acta de Colocación Familiar Voluntaria del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de los ciudadanos: VICTORIO ORTIZ PÉREZ y MARIA ASCENCION SOTOMAYOR DE ORTIZ, levantada en el entonces Instituto Nacional del Menor; Informe de ingreso en el Instituto Nacional del Menor de fecha 06/11/95.
Luego de admitida la presente causa, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las observaciones que estimara convenientes y asimismo se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines ratificar la Colocación Familiar.
En fecha 13/08/2001 comparecieron por ante el tribunal de protección los ciudadanos VICTORIO ORTIZ PÉREZ y MARIA ASCENCIÓN SOTOMAYOR DE ORTIZ; los cuales expusieron lo siguiente: “Desde que el niño tiene (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Armada tenia 03 tres años de edad esta bajo nuestros cuidados, es el caso, que el primero que él primero estaba colocado en el hogar de un hijo nuestro pero como la esposa de nuestro hijo murió, el decidió entregarlo nuevamente al INAM, porque la estadía junto a ellos era provisional porque solo lo estaban cuidando; pero como ya el niño tenia tiempo compartiendo con la familia y fue abandonado por su madre a nosotros nos conmovió y decidimos que el INAM lo colocara bajo nuestra protección. Somos unas personas trabajadoras, humildes, pero con mucha voluntad de brindarle a (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un hogar y la oportunidad de tener una familia; por lo tanto reiteramos ante este tribunal el deseo de adoptar al niño Daniel José Armada y solicitamos decida cuanto antes esta medida de Protección”.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una solicitud de adopción, que conforme al articulo 681 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse de acuerdo al procedimiento establecido en el Capitulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pronunciarse sobre la presente solicitud de adopción se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos: VICTORIO ORTIZ PÉREZ y MARIA ASCENCION SOTOMAYOR DE ORTIZ, han asumido responsablemente el cuidado del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , desde que tenia tres (03) años de edad, quienes les han brindado en su hogar protección, el niño posee identificación con el grupo familiar, condiciones morales y económicas para su adecuado desarrollo, encontrando este niño una familia a la que tiene derecho conforme a la ley; situación que se verifica y ratifica en los Informe Integrales, elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del CEDNA, donde se concluye que el adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es ADOPTABLE, ya que entre él y sus guardadores o custodios se ha creado un verdadero vínculo familiar, recomendándose que permanezca en el mismo hogar porque no fue, ni es posible su reintegro a la familia de origen, por estos no manifestar interés en él y porque resultaría contrario a su interés superior. En el informe integral de Idoneidad se determinó que los ciudadanos VICTORIO ORTIZ PÉREZ y MARIA ASCENCION SOTOMAYOR DE ORTIZ son IDÓNEOS para adoptar y asumir de manera permanente, duradera y satisfactoria la responsabilidad de crianza del candidato a adopción, satisfaciéndose de esta manera su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse dentro de una familia.
En virtud de que los solicitantes han asumido el cuidado del niño desde que tenía tres (03) año de edad, el período de prueba a que se refiere el Artículo 422 y el 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha sido superado ya que es el único medio familiar que conoce este adolescente.
De igual manera se observa que se han dado cumplimiento a los siguientes requerimientos de Ley:
Que los cónyuges VICTORIO ORTIZ PÉREZ y MARIA ASCENCION SOTOMAYOR DE ORTIZ, tienen más de veinticinco (25) años de edad, y tienen una edad superior a 18 años más que el candidato a adopción, por lo que, en consecuencia poseen capacidad para adoptar conforme lo dispone los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, efectuó un Informe Integral del candidato a adopción y de los solicitantes, que incluyó un Informe Social, Informe Psicológico e Informe Legal estableciéndose la condición de adoptabilidad del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del Certificado de Adoptabilidad, que corre inserto a los folios 111 al 115, asimismo se acreditó la idoneidad para adoptar de los ciudadanos: VICTORIO ORTIZ PÉREZ y MARIA ASCENCION SOTOMAYOR DE ORTIZ, , tal como se evidencia de los folios 116 al 121, cumpliéndose así lo preceptuado en los Artículos 420 y 421 ejusdem.
Del acta que riela al folio 150 se verifica el consentimiento del candidato a adopción, tal como lo establece el Artículo 414, literal “a” de la ley, donde el adolescente manifestó entre otros: “….Yo quiero que me saquen la cedula y me quiero llamar (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que mi papá Victorio Ortiz Pérez, y yo quiero ser de la familia, mis hermanos son MARIA, JUAN, YULMIRA, VICTOR, JUDITH, HECTOR y negro (MIGUEL)…”
Con respecto al consentimiento que deben otorgar los que ejercen la patria de potestad del candidato de adopción, de conformidad a lo establecido en el artículo 414, literal b, ejusdem, se evidencia del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que sólo se estableció la filiación biológica materna, por lo que sólo la madre debería otorgar el consentimiento, pero a su vez, se verifica del Informe Social de Adoptabilidad, específicamente de los folios 112 al 113, que se desconocen los vínculos de la familia materna y paterna, ya que a la madre biológica del adolescente se ha buscado sin logar su localización, agotándose todos los recursos; por lo que se debe obviar dicho requisito.
Asimismo se evidencia al folio 145 la opinión favorable emitida por la Abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Décimo del Ministerio Público, cumpliéndose así, en el presente procedimiento con lo establecido en el artículo 415 y 497 de la Ley.
De los folios 132 al 137, se evidencia la opinión favorable de los hijos de los solicitantes, cumpliéndose así lo establecido en el Artículo 415, literal C) ejusdem.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas, y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada...”

La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 406 establece que la Adopción:

“....Es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada....”

Estas premisas nos indica, que todo niño y adolescente requiere crecer y desarrollarse dentro de su núcleo familiar o en su defecto en el seno de una familia sustituta, en forma permanente ante la imposibilidad de permanecer con su familia de origen, es decir, ser adoptado por una familia que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad, aunado a ello, en el presente procedimiento se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para la procedencia de la ADOPCIÓN solicitada, preceptuados en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se cumplió con el procedimiento establecido en el capitulo V de la Ley en comento, cumplidos tanto por el Órgano Administrativo encargado Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos, como por éste Órgano Jurisdiccional, y para asegurar los derechos del adolescente: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y conforme a su interés superior, la presente solicitud de Adopción ha de ser declarada de manera procedente, y así se decide.
Por todos los anteriormente expuesto y por considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo por norte el interés superior del adolescente, declara CON LUGAR, la de Medida de Protección permanente, en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN del adolescente: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de los ciudadanos: VICTORIO ORTIZ PÉREZ y MARIA ASCENCION SOTOMAYOR DE ORTIZ, ya identificados, todo de conformidad con el contenido de los artículos 406, 493 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia al presente Decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente llevará el nombre de: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los apellidos de sus padres adoptivos, por lo que se le llamará: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es como debe aparecer en las actas y actos que en el futuro realicen.
Transcurrido el tiempo para ser apelada esta decisión, se ordena expedir por secretaria copias certificadas del presente Decreto, y enviarlas al Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de invalidar la partida de nacimiento original del indicado adolescente, Nº 323 del año 1994 y estampar la nota marginal que señale las palabras “ADOPCIÓN PLENA”. Asimismo al Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los efectos de la inscripción del adolescente en el Registro Civil de Nacimientos, en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 432, 433 y 505 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)