Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado en fecha 05/12/2007 por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, donde la ciudadana: LILIA MARÍA OSORIO CALCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.363.475, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 3 del Barrio la Ensenada, casa Nº 1, San Juan de los Morros del Estado Guárico, solicita la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo el adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis 16 años de edad, en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.673.399, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 3, vereda 10, casa Nº 8, San Juan de los Morros, Estado Guárico. En dicho escrito entre otros se solicita: “…solicito se pase este caso al Tribunal competente, para que sea allí donde se fije la Obligación Alimentaría, a favor de mi menor hijo, en virtud que el padre de él no me presta ayuda regularmente, sólo en ocasiones y, por las condiciones económicas en las que me encuentro y el alto costo de la vida, tomando consideración que mi hijo, es ya un adolescente y el gasto que genera su manutención es mayor, por lo que se hace difícil hacerlo yo sola… omissis … estimo que el monto de la pensión debería ser de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00)…”.
Así mismo en dicho escrito, se solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación provisional de la obligación de manutención y que en base a lo que se dispone en el Artículo 521, literal c ejusdem, se dictara una medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de las prestaciones sociales en caso de despido o de retiro de su trabajo al obligado alimentario.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c”, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y que debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Donde la parte requeriente debe demostrar la filiación legal o judicialmente establecida del hijo que no haya alcanzado la mayoridad, hecho del que nace el derecho a percibir la obligación de manutención y la parte demandada por su parte, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2007, se admite la presente demanda ordenándose la comparecencia del demandado ciudadano LORENZO ANTONIO PEREZ OSORIO, a la celebración del acto conciliatorio.
Por auto de fecha 09 de enero del 2008, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el que se fijó una obligación de manutención provisional por la suma equivalente a la cantidad del treinta por ciento del salario mínimo nacional, así mismo, se acordó que en caso de despido o retiro del trabajador, la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.
En la oportunidad del Acto conciliatorio, se constató la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por apoderados judiciales, por lo que no hubo conciliación. Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo ejercicio de éste derecho; en este orden se verifica de los folios 29 al 31 escrito presentado por el Abogado JOSÉ FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Primero en Protección de Niño, Niña y Adolescente, a la que este tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mismo fue presentado fuera del lapso a que se contrae el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscalía del Ministerio Público en su escrito libelar promovió los siguientes medio probatorios:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); documental que este Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se demuestra la filiación paterna en el ciudadano LORENZO ANTONIO PEREZ, de la que nace el derecho a percibir el sustento necesario para garantizarle un nivel de vida adecuado. Y así se decide.
2.- Acta levantada ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2007, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se demuestra, que el presente asunto se inició por ante ese organismo fiscal y que el ciudadano LORENZO ANTONIO PEREZ no compareció a las citaciones realizadas por la representación Fiscal.
3.- Constancia de sueldo del ciudadano LORENZO ANTONIO PEREZ, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se demuestra su capacidad económica y que el mismo percibe un salario de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 665,79).
Luego de analizados estos elementos y no existiendo otros elementos que revisar para determinar la obligación de manutención, conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente demanda debe prosperar en derecho, procediéndose a fijar un monto de obligación de manutención acorde a las necesidades del adolescente, el cual no puede ser igual al solicitado en el escrito libelar, ya que la capacidad económica del demandado no lo permite. Y Ali se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LILIA MARIA OSORIO CALCA, en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO PEREZ, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se fija una obligación de manutención, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 200,00). Asimismo se fijan dos sumas adicionales para los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500, 00).
Se dejan si efecto todas las medidas cautelares que se dictaron mediante el auto de fecha 09/01/2008, que riela a folio 1 del cuaderno de medidas, por lo que líbrese oficio una vez se encuentre firme la presente decisión.
Todos los conceptos o montos aquí mencionados, deben ser depositados por el ente empleador del obligado en la cuenta de ahorros que abra la madre, ciudadana LILIA MARÍA OSORIO CALCA para este fin, en una entidad bancaria de su elección, teniendo la responsabilidad ésta de realizar los trámites pertinentes e informar a la brevedad posible al Tribunal el tipo y número de cuenta.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2008. Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.


LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)