Se dio inicio al presente asunto por escrito de fecha 04/07/2007 y sus respectivos anexos donde la ciudadana CARMEN JOSEFINA FAJARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.916.160, de estado civil soltera, asistida por la abogada HAZEL GERALDINE MARTINEZ MORALEZ MORALES, en su condición de Defensora Publica Segunda 2° en Protección, de Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Guarico, donde demanda por Filiación “Inquisición de Paternidad”, al ciudadano: JAVIER JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.630.133, domiciliado en Sector Guasitos, calle Brisas de Oriente, casa S/N, Zaraza, Estado Guárico; en dicho escrito la parte demandante alega que: ” …Mantuve durante cuatro (04) años aproximadamente, vida concubinaria con el ciudadano JAVIER JOSÉ GUZMAN RAMIREZ, …omisiss… y de esta unión concubinaria se procreo una hija de nombre (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta en la actualidad con tres años de edad … omisiss… El prenombrado ciudadano durante mi embrazo se encargo de sufragar todas las facturas y gastos médicos, siempre estuvo pendiente de mi persona, igualmente se intereso dicho ciudadano por conocer nuestra hija, así como de los gastos propios de la alimentación de esta, ropa medicinas, hasta que cumplió los tres años de edad, momento en el cual el ciudadano JAVIER JOSÉ GUZMAN RAMÍREZ, dejó de interesarse por nuestra hija, ya económicamente no cumplió cabalmente con los gastos para su manutención, por lo que me vi en la necesidad de acudir por ante el Consejo de Protección del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, con el objeto de que procediera a tramitar solicitud de fijación de obligación alimentaría a favor de mi hija, ya que a pesar de que el ciudadano up supra mencionado había sido consecuente con el cumplimiento de la obligación desde el nacimiento de la misma, incluso antes de nacer, sin embargo, de manera sorpresiva dejo de hacerlo, sin embargo, al ser citado por dicho ente, manifestó que habiendo asumido la responsabilidad durante tres años con la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta el mes de diciembre del año dos mil seis (2006), la misma no ha sido reconocida por él, por lo que no podía recibir su ayuda y en consecuencia no reconocía la paternidad, por lo que no estaba obligado a cumplir con la pensión de alimentos…”..
Conforme lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Filiación “Inquisición de Paternidad, que conforme al Artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se sustanció y debe resolverse hasta su conclusión conforme al Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al Procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la Abogada MARIA VICTORIA GONZALES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.126, en condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó el correspondiente escrito de contestación, haciendo uso de este derecho donde alego, entre otros:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra mí representado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA FAJARDO GONZÁLEZ.
…
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya mantenido vida concubinario durante cuatro (04) años aproximadamente, con la ciudadana CARMEN JOSEFINA FAJARDO GONZALEZ.
…
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya dejado de cumplir con las obligaciones inherentes a los gastos propios de alimentación, ropa, medicina, así mismo que haya perdido interés por la menor (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
…
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya desconocido la paternidad de la menor (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por carecer de sus rasgos físicos.
….
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo del presente documento solicito sea declarada SIN LUGAR la demanda…”.
De lo anterior se pueden extraer los hechos controvertidos en la presente causa, por que conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en este sentido, tenemos que en la oportunidad del acto oral de pruebas, sólo la parte demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA FAJARDO GONZÁLEZ, hizo uso de este derecho, compareciendo al acto oral de pruebas, asistida por la abogada HAZEL GERALDINE MARTINEZ MORALEZ MORALES, en su condición de Defensora Publica Segunda 2° en Protección, de Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado Guarico, quien ratificó la demanda e incorporó al debate, los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, y la misma corresponden a la niña sobre la cuál se pretende determinar la filiación paterna.
SEGUNDO: El oficio Nº 1867 de fecha 30/06/2008, emanado del Instituto Venezolano Científicas (IVIC), cursante a los folios 62 al 65 del presente expediente, que contiene las resultas del informe sobre Indagación de la Filiación Biológica Practicada a los ciudadanos JAVIER JOSÉ GUZMÁN RAMIREZ, CARMEN JOSEFINA FAJARDO y a la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); experticia a la que este tribunal le otorga pleno valor probatorio por provenir del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), organismo competente para realizar dicha prueba y de la que se puede extraer la siguiente conclusión:
“…La verosimilitud de paternidad mínima del Sr. JAVIER JOSE GUZMAN RAMIREZ, fue de 237.401:1; Es decir una probabilidad de paternidad de 99,99996 %... el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. JAVIER JOSÉ GUZMÁN RAMIREZ, sobre la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”. Demostrándose de dicha prueba que la filiación paterna de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) corresponde al ciudadano JAVIER JOSE GUZMAN RAMIREZ. Y así se decide
TERCERO: las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.726, MARITZA JOSEFINA MANRIQUE AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.526.914, ZORELLYS DEL VALLE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.122.672, NESTOR ENRIQUE CEDEÑO VALOR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.141.351, OSMARLI DEL CARMEN RIVERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.176.758 y YENNY CARIELYS TRANQUINI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.116; testimoniales a las que este tribunal no les otorga valor probatorio ya que fueron declarados desiertos en el acto oral de pruebas por no estar presentes. Y así se decide.
Antes de proceder a dictar la dispositiva en el presente asunto, este tribunal observa que la doctrina Venezolana señala:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porquen todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.” ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI. Lecciones de Derecho de familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.
Así mismo, el autor FRANCISCO LOPEZ HERRERA en su obra “Derecho de Familia”, segunda edición, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Tomo 2 Pág. 443 y 444, nos expresa: “…Mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no la ha reconocido voluntariamente (art.210 CC vigente)…”. OMISSIS… “…De manera que el sedicente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación de su partenidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (y no necesariamente por ambas, en caso alguno). i) Poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda; o bien, ii) Demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y además que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones (identidad del reclamante con el nacido en el parto de la madre)…”.
En este sentido, el Articulo 210 del Código Civil, establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda ”.
En base al análisis de la norma jurídica en referencia, la filiación del hijo extramatrimonial puede establecerse en juicio con cualquier medio de prueba, incluyendo a las pruebas heredo biológicas, la cual fue practicada en el presente caso a los ciudadanos JAVIER JOSÉ GUZMÁN RAMIREZ, CARMEN JOSEFINA FAJARDO y a la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); arrojando ésta una altísima probabilidad de que la niña en referencia es efectivamente hija del demandado, logrando así la parte demandante demostrar plenamente los hechos alegados en su escrito libelar; sumado a esto, esta juzgadora, en base al principio de “La primacía de la realidad” debe valorar la manifestación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, donde que riela a los folios 34 al 35 del expediente, específicamente en los capítulos III y IV, del citado escrito donde la parte demandada afirma que no ha desconocido la paternidad de la menor (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por carecer de rasgos físicos, así como también que haya dejado de cumplir con las obligaciones inherentes a los gastos propios de alimentación, ropa, medicina, y el que haya perdido interés por la niña supra identificada, dicha manifestación corresponde una presunción de reconocimiento por parte del padre, razones estas por lo que la presente demanda prospera en derecho, tal como se desarrollará en la dispositiva del presente fallo, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de FILIACIÓN “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA FAJARDO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JAVIER JOSE GUZMÁN RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos, a favor de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que se declara que el ciudadano JAVIER JOSE GUZMÁN RAMÍREZ, es el padre biológico de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena expedir por la Oficina de Secretarios copias certificadas al Registro Principal del Estado Guárico y al Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente a la filiación paterna de la niña en referencia, atribuyéndose ésta al ciudadano JAVIER JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ. Se ordena así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario El Nacionalista, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, al ocho (08) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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