REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 02

Asunto N° JP01-X-2008-000116
Motivo: Inhibición
Inhibido: Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo
Juez del tribunal Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Ponente: Evelin Mendoza Hidalgo
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Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, en el asunto N° JP21-P-2005-000176, seguido al ciudadano JOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad y las Personas, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En Acta de fecha 06 de octubre de 2008, la abogada Francia Malux Piñerua Cardozo, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“ En el día de hoy, seis (06) de octubre de 2008, siendo las 08:30 am, presente en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, la Juez, DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.965, en su condición de Juez Segunda de Juicio, expuso: Cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio a mi cargo, Asunto signado con el No. JP21-P-2005-000176, seguido en contra de los ciudadanos JOEL JOSE LOPEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 23-05-83, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.045.327, hijo de los ciudadanos Juana Francisca López y Hermes Belisario, de oficio estudiante, residenciado en la calle 4, casa N° 09, Urb. Cristo Rey, Valle de La Pascua, Estado Guárico y EDGAR ALEXANDER DELGADO, venezolano, soltero, nacido en fecha 14-10-78, natural de Charallave, Estado Miranda, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.115.439, hijo de la ciudadana Josefina Delgado y oficio Herrero, residenciado en la calle La Providencia, casa S/N, Barrio La Concordia, Valle de La Pascua, Estado Guárico. Ahora bien procede formalmente a plantear la inhibición en el referido asunto, en virtud del motivo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.

HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICION

En fecha 07-07-2005, se dictó auto de apertura a juicio, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. Acto y decisión que fue dictada por la entonces Juez Tercera de Control, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, quien en la celebración de la audiencia preliminar consideró la existencia de suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrados. De conformidad con lo establecido con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista el ordinal 6°, la emisión de opinión con conocimiento de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, ciudadana FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.965, SE INHIBE de conocer el presente asunto seguida en contra de los ciudadanos JOEL JOSE LOPEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 23-05-83, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.045.327, hijo de los ciudadanos Juana Francisca López y Hermes Belisario, de oficio estudiante, residenciado en la calle 4, casa N° 09, Urb. Cristo Rey, Valle de La Pascua, Estado Guárico y EDGAR ALEXANDER DELGADO, venezolano, soltero, nacido en fecha 14-10-78, natural de Charallave, Estado Miranda, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.115.439, hijo de la ciudadana Josefina Delgado y oficio Herrero, residenciado en la calle La Providencia, casa S/N, Barrio La Concordia, Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fundamento en los artículos 87 y 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia de la presente acta, fórmese cuaderno especial de incidencia, remítase cuaderno a la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, a los fines de que sea resuelta la inhibición y agréguese igual ejemplar del acta de inhibición en el asunto principal, para ordenar las correspondientes notificaciones. Asimismo remítase con carácter de urgencia el asunto a la Oficina del Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio competente, todo lo anterior en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez… Omissis…”

Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone que emitió opinión al actuar como juez en la fase intermedia funciones que desempeñó con anterioridad como Jueza Segunda de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde consideró que existían suficientes elementos para ordenar el enjuiciamiento del ciudadano Joel José López, en su condición de acusado en la presente causa, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos uno de los delitos Contra la propiedad y las Personas en perjuicio de Enrique Evaristo Rebolledo , tal como se evidencia del Auto de Apertura a Juicio en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar el cual corre inserto del folio 04 al folio 07, en la presente incidencia, lo cual afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol León, de fecha 08-04-08 Expediente N° 07- 0539, sent. 192 se estableció lo siguiente:

……..Osmosis……Previo a la resolución del recurso de casación, esta Sala observa que en la celebración de la correspondiente audiencia pública fue alegado por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta, no alegada por las partes en su oportunidad, constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución.
Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado Freddy Montesinos Lucena, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.

Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad. osmosis…….

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, en el asunto N° JP21-P-2005-000176, seguido al ciudadano Raúl Gómez García, por la Presunta comisión uno de los delitos Contra la propiedad y las Personas, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86.6 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 01 días del mes diciembre de de Dos Mil ocho (2008). Años: 178º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALES

LA JUEZ PONENTE,




YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,





EVELIN MENDOZA HIDALGO

EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ