REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 12.-

Asunto N° JP01-R-2008-000231
Imputado: José Ángel Rodríguez Pinto
Víctima: Juan José Motaban Rodríguez
Delito: Homicidio Calificado y otro
Motivo: Recurso de apelación del Ministerio Fiscal
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, a cargo del Juez Marco Aurelio Domínguez, dictó auto en el asunto N° JP21-P-2008-000042, de su catalogo de causas, donde acuerda acto reconocimiento en rueda de individuos, donde participará como reconocedor Alexander José Díaz Aponte, actuación fijada para el día 27/03/2008, todo ello a petición de la defensa a cargo del Abogado Octavio Capezzuti (folios 16 y 17).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 2 al 9).

Al folio 18 cursa certificación de secretaría del órgano impugnado, la cual establece la temporalidad del acto recursivo, no obstante ser este inadmisible como seguidamente se establece.

Las decisiones de los órganos jurisdiccionales son proveídas a través de sentencias o autos fundados (artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal). Se dictarán autos de mero trámite o sustanciación, en ejecución de normas procesales que se dirigen en el despacho judicial para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. En el presente asunto, el auto del juzgado Segundo de Control de este Circuito de fecha 12/03/2008, indudablemente que es un auto de mero trámite en virtud que no contiene decisión de algún punto de procedimiento de fondo, sino que constituye una facultad que la ley le otorga al juez para la dirección y control del proceso en una investigación como lo es el reconocimiento que en rueda de individuos prevé el articulo 230 eiusdem, por cierto actuación procesal que es menester para que se cumpla el pedimento de la vindicta pública. En consecuencia la forma de delatar este tipo de auto de mero trámite es a través del recurso de revocación y no el de apelación como en efecto lo ha hecho la representación fiscal, siendo por ello que es inadmisible el alzamiento que ha hecho la representante de la vindicta pública y así se decide, todo ello con base a lo que establece el artículo 437 letra c ibidem.

No obstante, por cuanto esta sala ha observado que la actuación del tribunal confutado constituye violación del orden público procesal por inobservancia de garantías y derechos consagrados en la Carta Magna y en el propio Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ponderar sobre la nulidad oficiosa del acto conforme lo demanda el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 195 eiusdem.-

II
Nulidad en interés del proceso y de la justicia
Es doctrina del Ministerio Fiscal, a través de su consultoría jurídica, que la acción penal pertenece al Estado en función de titular del derecho subjetivo de castigar y la ejercita el Ministerio Público por delegación. También es doctrina del señalado instituto, que el constituye un complejo orgánico entre cuyas funciones primordiales se encuentra la de ejercer de manera exclusiva y excluyente en nombre del Estado, la acción penal en aquellos casos en que para intentarla no fuera necesario la instancia de parte. Es así que la acción penal es pública, lo cual significa que su ejercicio no se hace depender de la titularidad de un derecho o interés que sea disponible. (Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público. Lorenzo Bustillos. Página 61).

Esta consideración se encuentra en armonía con lo que disponen los artículos 11; 24 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la titularidad de la acción penal y a su ejercicio, que como se sabe fueron delegadas a ese Ministerio. Cuando el imputado en ejercicio de sus derechos fundamentales (artículo 125 eiusdem), active las diligencias de investigación en resguardo de su defensa, deben necesariamente requerirlas al director de la investigación, quién las practicará si las estima necesaria y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario (artículo 305 ibidem).

La diligencia de un reconocimiento en rueda de individuos conforme a la Ley Procesal, debe necesariamente ser solicitada o requerida por un representante del Ministerio Público, pues así se infiere y discurre del contenido del artículo 230 del señalado texto procedimental. De manera que, no les dable per-se al imputado, o a su defensa técnica tal requerimiento. Cuestión distinta constituye la práctica de la prueba anticipada que como se sabe puede ser requerida por cualquiera de las partes interesadas en la pesquisa (artículo 307 eiusdem). De manera que siendo la investigación penal por si misma materia sobre la que recae los hechos delictivos, así como por las medidas de aseguramiento que reclama, no puede ser dejada en manos de los particulares sino que debe ser asumida por órganos estatales, que además de contar con los instrumentos y medios adecuados para el descubrimiento de los delitos, garanticen en todo caso, el respeto mas absoluto a los derechos fundamentales de las personas que pueden verse limitados durante el transcurso de dicha investigación.

Finalmente, como lo sostiene la parte fiscal, la Ley Orgánica del Ministerio Público le otorga la facultad a ese instituto para ejercer la titularidad de la acción penal y su ejercicio, todo lo cual constituye una inteligencia con lo que establece la Carta Magna en su artículo 285.3 y 4.

En consecuencia y al tenor de lo dispuesto en los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta corporación judicial de segundo grado al estimar que el Juzgado Segundo de Control recurrido, con su proceder inobservó y violó derechos y garantías fundamentales de la Carta Magna, del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el auto que suscribe el 12/03/2008, ya referido, en forma oficiosa declara su nulidad y le ordena que se deje sin efecto el mismo y las consecuencia de el derivadas para el supuesto de que se haya materializado esa orden, todo ello conforme lo establece el artículo 196 eiusdem. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Guárico. Segundo: En forma oficiosa declara la nulidad del auto que suscribe el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, de fecha 12/03/2008, que ordenó reconocimiento en rueda de individuos, a petición de la defensa técnica del imputado, por quebrantar disposiciones de orden constitucional y legal, por lo que en consecuencia, quedan sin efecto las consecuencias derivadas de dicho acto para el supuesto que se hayan materializado. Se funda la decisión en los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 11, 24, 108.1, 230 , 437 letra c y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 eiusdem. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,



Evelin Mendoza Hidalgo
El Secretario,



Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,







Asunto N° JP01-R-2008-000231