REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 15

Asunto N° JP01-X-2008-000114
Motivo: Inhibición
Inhibido: Abg. Gisel Vaderna
Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes

Con fecha 23 de julio de 2008, esta Corte de apelaciones en su sala única declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Dra. Gisel Vaderna, a cargo del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, una de las razones fundamentales de la mentada resolutiva estaba en que a la fecha de la inhibición no constaba en autos (incidencia) el acto conclusivo del Ministerio Fiscal.

Es así, que posteriormente y con fecha 30 de septiembre de 2008, la referida jurisdiscense, ratifica su separación del cargo, y consigna escrito de acusación fiscal, donde el Ministerio Público presenta libelo acusatorio en contra del imputado Moisés Asdrúbal Villegas Bravo, por la presunta comisión del delito de hurto agravado.

En consecuencia, y vista la ratificación de la separación de conocer de autos, este despacho corporativo, presenta las siguientes estimaciones. La base fundamental de la inhibición en el caso de la especie que se resuelve, estriba en que con fecha 20 de octubre de 2002, el Juzgado 3° de Control de este Circuito, a cargo para la época de la juez Gisel Vaderna, acordó la calificación de flagrancia en el caso del imputado Moisés Asdrúbal Villegas Bravo, remitiendo las actuaciones al juzgado de Juicio pertinente, a los fines de ley. Tal circunstancia a criterio de la inhibida constituye una opinión en la respectiva causa, con fundamento a las previsiones adjetivas de carácter penal que contiene el artículo 87.7 del estatuto procesal venezolano, estimando que con el procedimiento abreviado se da lo que ella considera como suficiencia probatoria, lo que justifica la supresión de la fase preparatoria, por cuanto ya se ha superado el estado de incertidumbre, característica de ese período.

II
Motiva
Este despacho judicial ad quem considera necesario y oportuno a los fines de la resolutiva de la presente providencia, deslindar las diferencias que existen entre actos de investigación y actos de prueba, entendiéndose que los actos de investigación constituyen los que realiza el Ministerio Fiscal motu propio o por instrucción a sus delegados funcionales y los actos de prueba son los que se evacuan en la fase del juicio oral bajo los principios que rigen el sistema acusatorio penal, como lo son: la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad.

Las diferencias fundamentales entre actos de investigación y actos de prueba, entre otros serían los siguientes: 1°) los actos de investigación tienen una finalidad de descubrimiento para determinar los hechos que servirán para hacer las afirmaciones ante el órgano jurisdiccional; los actos de prueba, tienen como finalidad la verificación de las afirmaciones; 2°) los actos de investigación son actos preparatorios para el juicio oral, los actos de prueba son el desarrollo propiamente del juicio oral, salvo la prueba anticipada; 3°) los actos de investigación pueden fundamentar medidas provisionales sin que sea necesario la certeza; los actos de prueba conducen a la resolución definitiva y en caso de condena se requiere certeza; 4°) En los actos de investigación es posible que no se ejerciten algunos derechos y garantías como la oralidad, publicidad y el contradictorio; mientras que los actos de prueba siempre tienen que realizarse bajo el libre ejercicio de dichas garantías; 5°) en los actos de investigación la dirección y participación corresponde al Fiscal del Ministerio Público; en los actos de prueba la dirección corresponde al juez y la practica de prueba a las partes.

En la fase preparatoria, que puede estar constituida en una flagrancia, haya o no apertura de investigación, la pesquisa la determinan los actos de investigación, que se verificarán en otra fase del proceso, mediante la certeza y el cumplimiento de las garantías del juicio oral. Esto significa, que no hay en ellos (actos de investigación) prueba alguna, entendiéndose como tal la demostración de un hecho o fenómeno o convencerse y convencer de la existencia o de la verdad de algo.

Cuando el juez de control declara el procedimiento abreviado, tomando como fundamento para ello los actos de investigación, en ningún momento está pronunciándose sobre el fondo de la causa, pues dicha opinión se hará en el desarrollo del debate oral y público donde se producirá la certeza de los hechos y la resolución definitiva, a través de su dirección y conforme a los elementos probatorios que las partes indiquen a evacuar en el desarrollo del debate, siendo por ello que se declara sin lugar la inhibición propuesta por la Dra. Gisel Vaderna y se ordena que conozca de la respectiva causa. Así se decide y establece.

II
Dispositiva
La Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Guárico Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar la inhibición propuesta por la juez Gisel Vaderna, a cargo del Juzgado Primero de Juicio, de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, en el asunto N° JK21-P-2000-000010, de su catalogo de causas, seguida al imputado Moisés Asdrúbal Villegas Bravo. Se funda la decisión en relación a lo previsto en los artículos 87.7, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente de Sala, (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,




Evelin Mendoza Hidalgo
El Secretario,



Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Juez Provisoria integrante de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, por los siguientes motivos:

La inhibición planteada por la mencionada juez profesional fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta juridiscente resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que expone que tuvo conocimiento previo sobre esa causa, con ocasión de las funciones que desempeñó con anterioridad como Jueza Tercera de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual realizó la Audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de octubre de 2000, en donde acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 265 ordinales 3°, 4° y 6° y ordenar la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano Moisés Asdrúbal Villegas Bravo tal como se evidencia en la presente incidencia la cual corre inserta del folio 10 al folio 13 acta de audiencia de presentación de detenidos, como en el auto de fundamentación de la solicitud acordada, inserto del folio 14 al folio 17, así pues la juez inhibida, en la fase preparatoria, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho y el periculum in mora a la hora de determinar la medida cautelar debiendo analizar los elementos de convicción que le fueron presentados. Ahora bien el Juez inhibido se encuentra actualmente desempeñando funciones de juicio, y en conocimiento de este mismo expediente, deberá pronunciarse en relación a los hechos y circunstancias objeto del proceso, lo cual afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia.

La sentencia de la cual disiento estima lo siguiente:

“…En la fase preparatoria, que puede estar constituida en una flagrancia, haya o no apertura de una investigación, la pesquisa la determinan los actos de investigación, que se verificaran en otra frase del proceso, mediante la certeza y el cumplimiento de las garantías del juicio oral. Esto significa, que no hay en ellos ( actos de investigación ) prueba alguna, entendiéndose como tal demostración de un hecho o fenómeno o convencerse de la existencia o de la verdad de algo …….

…Cuando el Juez de control declara el procedimiento abreviado, tomando como fundamento para ello los actos de investigación, en ningún momento esta pronunciándose sobre el fondo de la causa, pues dicha opinión se hará en el desarrollo del debate oral y publico donde se producirá la certeza de los hechos y la resolución definitiva, a través de su dirección y conforme a los elementos probatorios que las partes indiquen a evacuar en el desarrollo del debate, siendo por ello que se declara sin lugar la inhibición propuesta por la Dra. Gisel Vadema y se ordena que conozca de la respectiva caus . Así se decide y establece.

Ahora bien, en el presente caso se estableció que el haber decretado la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, no constituye una opinión de fondo que comprometa la imparcialidad de la juzgadora, ya que dicha opinión se hará en el desarrollo del debate oral y publico
Según LUIGGI FERRAJOLI: La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol León, de fecha 08-04-08 Expediente N° 07- 0539, sent. 192 se estableció lo siguiente:

……..Osmosis…… Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado Freddy Montesinos Lucena, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.

Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad. osmosis…….


Por consiguiente, juzgo que el juez inhibid0 emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho y el periculum in mora a la hora de determinar la medida cautelar que le fue acordada por cuanto debió analizar los elementos de convicción que le fueron presentados, conociendo este modo de la investigación adelanta por el ministerio publico, no pudiéndose por tanto considerarse imparcial, habida cuenta que ya emitió alguna valoración sobre la comisión del delito y su posible responsable, pues caso contrario no podría haber emitido pronunciamiento alguno sobre la medida de coerción personal motivo por el cual expreso mi voto salvado en la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,




EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO



EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ







Asunto N° JP01-X-2008-000114