REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 14

ASUNTO N° JP01-X-2008-000078
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
EXTENSIÓN CALABOZO.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre inhibición interpuesta por el ciudadano Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRAN, para no conocer la causa que se le sigue al ciudadano YSNALDO ROMERO GUZMAN, fundamentada en el hecho de haber emitido opinión jurídica al dictar decisión interlocutoria el 04/06/07, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, decisión ésta que fue apelada por el Ministerio Público, siendo declarada posteriormente Con Lugar la apelación y ordenándose la celebración de una nueva audiencia con un juez diferente, razones estas que según el inhibido lo ubican dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función de Juez Control, conoció de la causa JP11-P-2007-001069, en la cual emitió opinión jurídica; toda vez, que en fecha 04 de junio de 2007, celebro audiencia de presentación en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano YSNALDO ROMERO GUZMA y le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad.
Contra la referida decisión, interpuso recurso de apelación el Fiscal 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio de 2007, siendo ésta declarada Con Lugar, por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Julio de 2007, en donde se anulo la decisión recurrida y se ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez de control distinto, expidiéndose la respectiva orden de aprehensión en contra del imputado de autos.

Riela a los folios cinco (05) al catorce (14) del presente cuaderno separado, copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de detenidos y de los folios veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Julio de 2007.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, no siendo este el caso de la presente inhibición.

Si bien es cierto que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en fecha 12 de Julio de 2007, donde declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde se anulo la decisión recurrida y ordenó al Juez HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRAN, apartarse del conocimiento de la presente causa, no es menos cierto que tal pronunciamiento fue sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del Tribunal Ad quo, cuestión está que ha sido en reiteradas oportunidades objeto de análisis por esta Corte y por la cual ha sostenido el criterio de que el pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal no constituyen conocimiento sobre el fondo del asunto, ni una afectación de la parcialidad u objetividad del Juez que las decrete, por tales motivos esta Corte considera que la inhibición del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Calabozo, Abogado HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRAN, no tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición interpuesta por la Juez Primero de Juicio HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRAN, para no seguir conociendo de la causa JP11-P-2007-001069, de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Calabozo. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA JUEZ, (PONENTE)


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,



EVELIN MENDOZA HODALGO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Juez Provisoria integrante de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, por los siguientes motivos:

La inhibición planteada por la mencionada juez profesional fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta juridiscente resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que expone que tuvo conocimiento previo sobre esa causa, con ocasión de las funciones que desempeñó con anterioridad como Juez Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual realizó la Audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de junio de 2007, en donde declaro sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la aprehensión en flagrancia y acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, y ordenar la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, en contra de los ciudadanos Jenny del Carmen Zambrano Delgadillo, Kreiler Alfredo Aponte e Ysnaldo Romero Guzmán, tal como se evidencia en la presente incidencia la cual corre inserta del folio 05 al folio 14 acta de audiencia de presentación de detenidos, como en el auto de fundamentación, inserto del folio 15 al folio 28, así pues el juez inhibido, en la fase preparatoria, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación de los imputados en el hecho y el periculum in mora a la hora de determinar la medida cautelar debiendo analizar los elementos de convicción que le fueron presentados. Ahora bien el Juez inhibido se encuentra actualmente desempeñando funciones de juicio, y en conocimiento de este mismo expediente, deberá pronunciarse en relación a los hechos y circunstancias objeto del proceso, lo cual afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia.

La sentencia de la cual disiento estima lo siguiente:
“…Si bien es cierto que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en fecha 12 de julio de 2007, donde declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 16° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en donde se anulo la decisión recurrida y orden al Juez HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, apartarse del conocimiento de la presente causa, no es menos cierto que tal pronunciamiento fue sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del Tribunal Ad quo, cuestión está que ha sido en reiteradas oportunidades objeto de análisis por esta Corte y por el cual ha sostenido el criterio de que el pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal no constituyen conocimiento sobre el fondo del asunto, ni una afectación de la parcialidad u objetividad del juez que las decrete, por tales motivos esta Corte considera que la inhibición del Juez de Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Calabozo, Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BLETRAN, no tiene suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide……”

Ahora bien, en el presente caso se estableció que aun cuando se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 16° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en donde se anulo la decisión recurrida y ordeno al Juez Hernan Eduardo Bogarin Beltran, apartarse del conocimiento de la causa, su pronunciamiento fue sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, supuesto este que ha sido en reiteradas oportunidades objeto de análisis por la Corte, en donde ha mantenido el criterio de que el pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal no constituyen conocimiento sobre el fondo del asunto

Según LUIGGI FERRAJOLI:

La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol León, de fecha 08-04-08 Expediente N° 07- 0539, sent. 192 se estableció lo siguiente:

……..Osmosis…… Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado Freddy Montesinos Lucena, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.

Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad. osmosis…….


Por consiguiente, juzgo que el juez inhibido emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho y el periculum in mora a la hora de determinar la medida cautelar, debiendo analizar los elementos de convicción que le fueron presentados, conociendo este modo de la investigación adelanta por el ministerio publico, no pudiéndose por tanto considerarse imparcial habida cuenta que ya emitió alguna valoración sobre la comisión del delito y su posible responsable, pues caso contrario no podría haber emitido pronunciamiento alguno sobre la medida de coerción personal acordada, motivo por el cual expreso mi voto salvado en la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,




EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,




ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ







Asunto N° JP01-X-2008-000078