REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 17.-

Asunto N° JP01-X-2008-000120
Motivo: Recusación
Recusada: Olga Tamara Camacho Castillo. Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua
Recusante: Espartaco Bolívar Amparan
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Con fecha 24 de octubre de 2008, el Abg. Espartaco Bolívar Amparan, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.597.963, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.802, quién alega ser defensor del imputado Pablo Bolívar Carrasquel, según el asunto N° JP21-P-2008-003311, del catálogo de causas del juzgado tercero de control, extensión Valle de la Pascua, presentó recusación contra la juez Olga Tamara Camacho Castillo, conforme a la previsión del artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 04 de noviembre de 2008, la juez recusada Olga Tamara Camacho en cumplimiento de las exigencias del artículo 23 eiusdem, presentó el informe pertinente (folios 4 al 6).

Por estar fundada en causas legales la recusación (artículo 86.7.8 Código Orgánico Procesal Penal), se admite la misma conforme a la Ley pertinente y en consecuencia por no existir oferta probatoria de las partes el fondo del asunto se resuelve de mero derecho.

II
Alegatos del recusante y recusado
La recusación como recurso de los litigantes en el proceso según la doctrina más avanzada, es y constituye un remedio legal concebido para evitar la parcialidad de un funcionario sospechoso en la administración de justicia, por lo que de ella debe estar fundada legal y demostrada su pertinencia con los elementos que la apoyan. En consecuencia, la capacidad subjetiva del juez para conocer el asunto, es cosa que no puede establecerse por vía de excepción, en virtud de que todo operador de derecho, por solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.

Conforme a lo expuesto anteriormente se puede inferir y admitir que su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni probadas es ilegal, por que no puede existir en estos recursos interpretaciones analógicas de las disposiciones que en forma taxativa son motivos únicos de recusación.

En el caso de la especie sub judice, existen dos cosas a ponderar: la primera consistente en que el recusante no ha demostrado por no acompañarlo a los autos, la cualidad de defensor privado del imputado Pablo Bolívar Carrasquel. En segundo lugar, no ha consignado para poder probar en la presente incidencia, la decisión interlocutoria de la recusada donde aplicó erróneamente el derecho y donde opinó sobre el fondo del asunto ventilado, por lo que siendo la recusación un procedimiento eminentemente dialéctico y de contraposición de señalamientos, es obligatorio de las partes involucradas probar sus pretensiones.

No existiendo pues ningún elemento que determine lo señalado por el recusante Espartaco Bolívar Amparan, es necesario declarar sin lugar la presente recusación.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abg. Espartaco Bolívar Amparan, contra la juez Olga Tamara Camacho Castillo, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, en el asunto seguido al imputado Pablo Bolívar Carrasquel. Se funda la presente decisión en los artículos 86.4.8, 87, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez,


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
La Juez,


Evelin Mendoza Hidalgo
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra



Asunto N° JP01-X-2008-000120.-