REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 01
ASUNTO: JP01-R-2008-000110
IMPUTADO: DOMINGO ALEXANDER CORTEZ GUTIERREZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO.
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Defensor Público, ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico-Extensión Calabozo, en su carácter de Defensor Definitivo del ciudadano: DOMINGO ALEXANDER JOSE GUTIERREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de abril 2008, por el Tribunal de Tercero Itinerante de Juicio Unipersonal de la Extensión Calabozo, donde se condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años SEIS (06) meses de prisión, por considerar la autoría del imputado de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 y 286, todos del Código Penal venezolano vigente.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGANCIÓN
El recurrente Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, ejerció recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 ejusdem en el supuesto referente a “Violación de la Ley por Inobservancia”, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo, de fecha 11 de Abril de 2008, y de su Motivación In Extenso publicada en fecha 23 de Abril de 2008, correspondiente a la celebración del Juicio Oral donde se produjo Sentencia Condenatoria de mi representado por la comisión del delito de Homicidio Calificado conforme a lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y donde se impuso la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; recurso que se ejerce por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En principio se debe señalar que como quiera que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e Intereses personales, legítimos y directos de mi representado antes identificado, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia, informando de la misma manera que la Defensa no considera necesario la realización de promoción de prueba alguna, por estimar que el punto debatido es de Mero Derecho.
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, me permito informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 11-04-08 en la oportunidad de la celebración de Juicio oral, el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, condenó a mi representado por la comisión del delito de Homicidio Calificado conforme a lo dispuesto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y en tal sentido impuso la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
En dicha oportunidad se debe destacar que el acusado declaró su culpabilidad en los hechos por los que se le acusaba señalando de manera libre y voluntaria la siguiente: “…Yo soy el responsable de los hechos, yo admito los hechos, yo fui quien mató al ciudadano Ramón Mosqueda, es todo…”. Luego tomó la palabra el Defensor Privado que asistió al acusado y solicitó: “vista la declaración de su defendido sobre la culpabilidad y responsabilidad sobre los hechos objeto del presente debate prescinde de las pruebas ofrecidas por esta representación y solicita le sea aplicada la pena correspondiente, considerando que su defendido no tiene antecedentes, conforme lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal…”.
El Defensor en la condición de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia como vicio de la decisión recurrida el supuesto denominado “Violación de la Ley por Inobservancia”, y se señala que se considera inobservada por la recurrida la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el cual textualmente dispone:
Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie… (Negrillas de la Defensa Pública).
La norma anteriormente transcrita se considera que ha sido inobservada por la recurrida ya que de la misma se observa la posibilidad o poder que le ha conferido el legislador al juez profesional cuando va a realizar la imposición del Quantum de pena, específicamente la de imponer el límite mínimo de la pena establecida en el tipo penal por el que se condena; y en ese sentido considera la Defensa Pública que por el hecho de haber acusado admitido su responsabilidad y culpabilidad en el hecho por el que se le acusó, prescindiendo por consiguiente de la evacuación del resto del cúmulo probatorio; y además de ello de no haber contado el mismo con antecedentes penales (tal como lo advirtió y solicito el Defensor Privado que lo asistió en el juicio), debió la recurrida valorar ambas circunstancias y en razón de ello imponer la pena mínima establecida en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, es decir, quince (15) años de prisión, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, la cual a todo evento solicita la Defensa Pública sea impuesta por la Corte de Apelaciones. Sobre dicha solicitud debe resaltarse que de ser declarada con lugar no se incurre en impunidad alguna, que además el límite mínimo de la pena solicitada en una pena igualmente considerable y proporcional a los hechos por los que se condenó.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas la Defensa respetuosamente solicita, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y se declare la nulidad Parcial de la decisión recurrida, específicamente en lo referente a la penalidad impuesta, y en ese sentido la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, declarando el error en la cantidad de pena impuesta por el a-quo de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y en su lugar la sustituya por la pena mínima establecida en el artículo 406 del Código Penal Venezolano de Quince (15) años de prisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:
La sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, N°0950, del 11-07-00 con ponencia del magistrado Jorge Rosell Cenen, sostiene, lo siguiente:
“(…) el artículo 37 del Código penal establece lo siguiente: (..)
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos limites el aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libra apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuidle, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad entonces el juez las pesará, las comparara el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar el escalafón de la pena desde ese termino medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan mas que las atenuantes, impone mas de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el termino medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida”.
De la revisión y análisis tanto del pedimento de la parte recurrente como de la sentencia se observó, que La sentenciadora en su motivación para aplicar la penalidad al sentenciado realiza una explicación en cuanto a la razón por el cual no atendió a la solicitud de la defensa en cuanto a la rebaja de la pena del término medio de la misma, alegando, los siguiente.” Este tribunal considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las cuales quedaron plenamente evidenciadas y descritas en el cuerpo del presente fallo, así como determinada como fue la responsabilidad del acusado, igualmente demostrada por los motivos precedentes y explanados de forma detallada, estima improcedente dicha solicitud, siendo además la atenuante alegada, conforme a criterio reiterado por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia de la libre apreciación del juez, cuya aplicación o inaplicación es de orden discrecional y facultativo, resultando en consecuencia incensurable.(Vid. Sentencias Nros 169 y 268, ambas de fecha 23/04/07,SCP del TSJ)”.
Siguiendo el criterio reiterado del tribunal supremo de justicia, y como quedó sentado lo ordinario es la aplicación del término medio de la pena a aplicar tomando en consideración el limite inferior y el limite superior de la pena aplicable al delito en cuestión, en consecuencia, la aplicación o no de la rebaja es discrecional o facultativo de la juzgadora, es por ello, que esta sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, por las razones expuestas declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez actuando con el carácter de defensor del ciudadano sentenciado DOMINGO ALEXANDER CORTEZ, y por vía de consecuencia se confirma la decisión recurrida, todo conforme a las previsiones de los artículos 2,26.257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 del Código penal Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto esta sala única de la corte de apelaciones del Estado Guarico en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez actuando con el carácter de defensor del ciudadano sentenciado DOMINGO ALEXANDER CORTEZ, y por vía de consecuencia se confirma la decisión recurrida, todo conforme a las previsiones de los artículos 2,26, 49.1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 del Código penal, y 453,457 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese Copia. Bájese la incidencia al tribunal de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ (PONENTE),
YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ
EVELIN MENDOZA HIDALGO.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA