REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 19.-
ASUNTO: JP01-R-2008-000155
IMPUTADOS: ALEXIS JOSE MENA VALERA Y MARCIAL SEGUNDO GRATEROL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: AUTO DE ADMISIBILIDAD.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el Defensor Público N° 02, ABG. TONY VIEIRA FERREIRA, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, en su carácter de Defensor Definitivo del ciudadano: ALEXIS JOSE MENA VALERA y los Abogados en ejercicio ANÍBAL DEL VALLE Y ANGEL INCIARTE, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MARCIAL SEGUNDO GRATEROL, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de sus defendidos, por considerar que se encuentran colmados los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 287 y 290, novena pieza), por considerar la autoría de los imputados de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 y 286, todos del Código Penal venezolano vigente.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGANCIÓN
Manifiesta el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA, que en fecha 08-06-2008, su defendido fue impuesto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 208 al 213, cuarta pieza); encontrándose desde entonces recluido en el Comando de la Policía N° 01 del Estado Guárico; celebrándose el día 25-04-2007, la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control N° 03 de ese Circuito Judicial Penal, el que ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 231 al 236, séptima pieza); pese a la ausencia de elementos de convicción idóneos y suficientes, que acrediten la autoría o participación del ciudadano ALEXIS JOSE MENA VALERA, en los hechos investigados por el Ministerio Público; pues, tan sólo está demostrada su presencia en el lugar donde se suscitaron tales hechos, al igual que mucha gente, disfrutando del evento de coleo en la manga “Pedro Juan Corrales”, de esta ciudad; y es por ello la calificación de “complicidad correspectiva”, debido a la falta de certeza para la acreditación individual del suceso criminal.
Durante el desarrollo del proceso se ha generado un retardo indebido e injustificado, no imputable al ciudadano ALEXIS JOSE MENA VALERA, ni a este Despacho; habiéndose mantenido la privación de su libertad personal por un tiempo que excede de dos (02) años, sin que se haya desvirtuado la presunción de su inocencia mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme; pues, ni siquiera se ha constituido el Tribunal Mixto o Unipersonal, a los fines de la celebración del juicio oral y público con las garantías del debido proceso.
Esta prolongada privación de libertad del ciudadano ALEXIS JOSE MENA VALERA, constituye una detención ilegítima conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la misma no puede “…exceder del plazo de dos años…”, no obstante, el Ministerio Público en fecha 05-06-2008, requirió prórroga para el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, según lo establecido en el segundo aparte de la citada disposición adjetiva penal (folios 82 al 146, novena pieza); y el Tribunal A quo la acordó el día 28-07-2008, previa celebración de la audiencia oral, señalando lo siguiente:
[…] Este Tribunal considera que en el presente asunto, existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad para los acusados MARCIAL SEGUNDO GRATEROL y ALEXIS JOSÉ MENA, que por vía de excepción solicitó el Fiscal del Ministerio Público, al tratarse de unos hechos donde fue utilizada la violencia, la alevosía y la premeditación que ocasionaron la muerte de Edixon Villalobos y lesiones a los ciudadanos Oscar Rolando Jiménez Brandy y Jorge Alberto Lara, por lo que, quien decide considera de acuerdo a la gravedad de los delitos por los cuales fue admitida la acusación por el Tribunal 3° de Control, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406,ordinal 1°, 413 y 424, todos del Código Penal; son circunstancias que no resultan desproporcionadas a la privación judicial preventiva de libertad y por ello debe mantenerse, en consecuencia se acuerda prorrogarla por el tiempo de dos (02) años, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las causas señaladas así lo justifican y su mantenimiento de modo alguno viola garantías Constitucionales y Procesales, en virtud que este Tribunal cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en dicha norma convocando a audiencia a los fines de decidir sobre el petitorio del Ministerio Público y en derivación de ello el de las Defensas, siendo inadecuado examinar cada uno de los medios de prueba por cuanto la fase del debate aún no se ha realizado, ello respecto a las consideraciones de los Defensores, quienes adujeron sobre este punto en particular. Se declara con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar el requerimiento de la Defensa Pública y Privada. ASÍ SE DECIDE […] (Mayúsculas del Tribunal) [folios 289 y 290, novena pieza].
Por todas estas razones y por la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este despacho solicita muy respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y, por consiguiente, ordenar la inmediata libertad del ciudadano ALEXIS JOSE MENA VALERA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su defecto, aplique alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ejusdem; absolutamente suficientes para garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso.
Expresan los Abogados en ejercicio Aníbal Del Valle y Ángel Inciarte, que su patrocinado MARCIAL SEGUNDO GRATEROL, a quien se le acuso por la presunta comisión de un homicidio, es el caso que desde el inicio de la investigación y hasta el presente momento, aun no se ha efectuado el juicio correspondiente, y nuestro defendido ya tiene recluido en su centro de detención mas de dos años.
En su decisión el tribunal expreso que la medida debía mantenerse por dos años mas por los hechos y delitos calificados por el Tribunal de Control, ahora nos preguntamos. ¿ES QUE LA PRESUNCION DE INOCENCIA YA NO EXISTE? O que ¿SI EL RETARDO PROCESAL ES RESPONSABILIDAD DE NUESTRO PATROCINADOR?.
Dicha prorroga vulnera los derechos mas fundamentales para una persona a quien se le sigue una causa penal, como lo son el Debido Proceso establecido en el Art. 49 de nuestra carta Magna y la Presunción de Inocencia, ya que si bien el delito por el cual se le acusa a nuestro patrocinado tiene una pena de alta cuantía, no es menos cierto que lo beneficios procésales y la presunción de inocencia fueron ratificados por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2008-0287, de Abril del 2008.
La decisión que concede la prorroga por dos años resulta sumamente desproporcionada, mas aun cuando en todas las etapas del proceso los acusados siempre estuvieron a derecho y sujetos a cualquier tipo de investigación.
Es mas la decisión puede causar un daño irreparable a nuestro patrocinado, en vista de que al ser declarado inocente por parte de un tribunal de juicio, no solo habrá pasado dos años como tiene actualmente de presidio, sino todos los meses sub-siguientes que pudiera retrasarse para la realización del juicio.
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el contenido del Artículo 447, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorga prorroga de dos años mas de aplicación de Medida Preventiva de Privación de Libertad. Por cuanto considera la defensa se han violentado principios fundamentales y la aplicación de la misma resulta excesiva ya que puede ser mantenida y asegurar las resultas con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem que a bien tenga determinar esta Corte de Apelaciones.
Esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:
Considero el juez de la recurrida tal y como lo explica, en su fallo, que en el caso existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad para los acusados MARCIAL SEGUNDO GRATEROL y ALEXIS JOSE MENA VALERA, que por vía de excepción solicito el Fiscal del Ministerio Público al tratarse de unos hechos donde fue utilizada la violencia, la alevosía y la premeditación que ocasionaron la muerte de EDIXON VILLALOBOS y Lesiones a los ciudadanos OSCAR ROLANDO JIMENEZ BRANDY y JORGE ALBERTO LARA, por lo que considero la juez de acuerdo a la gravedad de los delitos, por los cuales fue admitida la acusación por el Tribunal 3° de Control, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 413 y 424, todos del Código penal; son circunstancias que no resultan desproporcionadas a la privación judicial preventiva de libertad y por ello debe mantenerse, en consecuencia, acordó prorrogarla por un tiempo de dos (02) años, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Relacionado al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis)…”.
Se observa de la sentencia citada, que procede el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad aun cuando hayan trascurrido los dos años, cuando no se ha proveído la prorroga establecida en la ley, en el caso que nos ocupa, efectivamente el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud fiscal, realizo audiencia oral celebrada en fecha 28 de Julio de 2008, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acuerda el Tribunal de Juicio la prorroga por un tiempo de dos (02) años, previa observancia de todas las formalidades esenciales previstas en el artículo 244 de la ley adjetiva penal.
La Sala Penal en sentencia de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que (….). En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expreso:”…declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso de dos años anteriormente citados se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, todas vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines .
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencia políticas criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mon, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito aquella es su victima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal y con le exigencia ineludible que se cause el menor daño posible. (MORAS MON, Jorge, Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada .Editorial Aveledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, P. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que, ante estos casos el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ”(Sentencia N° 1212, del 14 de Junio de 2005).
El jurista Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en El Proceso Penal venezolano, Pág. 65, sostiene lo siguiente:
“Asimismo como lo observamos en general para las medidas cautelares de coerción personal, cabe la posibilidad de una prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre que no se sobrepase de la pena mínima prevista para el delito, a petición del fiscal o del querellante, con la debida motivación, solicitud que deberá ser examinada y evaluada por el juez de control, a los fines de decidir, previa audiencia oral, en la que oirá a las partes, tomando en cuenta, fundamentalmente, el principio de la proporcionalidad.
En virtud a lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, revisado y analizado el fallo recurrido, estima que se ha atendido a las consideraciones legales tendientes o encaminadas a proteger las garantías constitucionales de los recurrentes, en consecuencia, el recurso interpuesto por los abogados TONY VIEIRA FERREIRA, Defensor Público Penal del Estado Guarico, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado ALEXIS JOSE MENA VALERA y ANÍBAL DEL VALLE y ÁNGEL INCIARTE, Defensores del acusado MARCIAL SEGUNDO GRATEROL, debe ser declarado sin lugar y la resolución apelada confirmada, todo conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados TONY VIEIRA FERREIRA, Defensor Público Penal del Estado Guarico, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado ALEXIS JOSE MENA VALERA, y ANÍBAL DEL VALLE y ÁNGEL INCIARTE, Defensores del acusado MARCIAL SEGUNDO GRATEROL. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada, se declara sin lugar la sustitución de la medida por una menos gravosa. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447, 448, 449, 450 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese Copia Certificada. Bájese la incidencia al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ (PONENTE),
YAJAIRA MORA BRAVO
La JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
ASUNTO N° JP01-R-2008-000155.-