REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000200
Decisión Nro: 18
IMPUTAOD: JEAN CARLOS ANTONIO BORDONES YRISMA
VICTIMA: YESIMAR ANARLY MARCANO LOPEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jaime Alfredo Vargas Herrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Antonio Bordones Yrisma, contra la decisión dictada en audiencia de presentación, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Guarico, de fecha 09/10/2008, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Calificados, tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad reservada) de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Defensor Privado:
Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Quinta de Control, de este Circuito Judicial Estado Guarico, de fecha 09/10/2008, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Calificados, con fundamento en los siguientes razonamientos:
En fecha 09 de octubre de 2008, se celebró audiencia de presentación de detenido, y una vez expuesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del encausado, explano de seguida los alegatos en su descargo la defensa técnica, decretándose posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Calificados, seguida contra mi defendido Jean Carlos Antonio Bordones Yrisma, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-18.616.206,
Expone el recurrente, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad son absolutamente falso el que se encuentre acreditado en autos la existencia de la presunta comisión del hecho punible imputado a su ya prenombrado defendido, debido a que sólo existe un único elemento indiciario y consiste en la declaración de la victima, no corroborado en modo alguno por ningún otro elemento; ni por experticia médico forense, ni por el testimonio de la persona que además del presunto agraviante, pero esa declaración no está corroborada en modo alguno por ningún otro elemento, en consecuencia, resulta imprescindible que sea anulada la decisión recurrida, para que así al menos mi defendido sea juzgado en libertad, puesto que los supuestos que, motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, imponiéndole exigencias menos gravosas, y todo ello en atención a la existencia en autos de suficientes indicios que nos impelen a dudar se haya ejecutado efectivamente el hecho imputado.
……Señalo que es total y absolutamente falso que la precalificación jurídica efectuada por la representación fiscal, es acertada por cuanto el hecho pudiera subsumirse en tipos previsto en tres distintos instrumentos jurídicos, como lo son: el Código Penal en su articulo 376, Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes en su articulo 259, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su articulo 45, debiendo ser efectuada la precalificación en base a la legislación en materia de menores y no en la legislación en materia de violencia de genero, lo cual implica una infracción al debido proceso debiéndose por tanto anular la decisión recurrida.
Por último solicito que sea anulada la decisión recurrida , y sea ordenada la libertad de su defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, previa imposición de las medidas cautelares sustitutivas a que haya lugar…
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09 de octubre, y corre inserta del folio 59 al 64 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…oída la exposición de las partes este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO BORDONES IYRISMA, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del Artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad reservada) de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251, Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos”, de esta Ciudad, Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y lo oficios a que haya lugar. …...”
Es de observar, que la decisión anteriormente transcrita es fundamentada por el A quo en fecha 09 de octubre de 2008, y corre inserta del folio 59 al 64 del presente asunto, y en dicha decisión se estableció lo siguiente:
“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califican los hechos como flagrantes de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la continuación de la causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio y SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO BORDONES IYRISMA, Venezolano, Natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-09-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.616.206, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro Bordones (V) y Yasmili Yrisma (V), Residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Primera entrada, Segunda Etapa, Casa N° 15, de esta Ciudad, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del Artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los Artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad reservada) de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251, Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos”, de esta Ciudad, Líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y lo oficios a que haya lugar. ..”
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.
Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;
De lo trascrito se evidencia que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en tal sentido es de evidenciarse que la acción recursiva no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el abogado defensor ha debido señalar como fundamento el numeral 4, al recurrir una decisión que decretó una medida cautelar privativa de libertad. No obstante, es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 437, las causales de inadmisiblidad de los recursos de apelación, y entre ellas tenemos las siguientes causas: “…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. Señalando además el referido artículo que “…Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”; en consecuencia, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley para decretar la inadmisibilidad del recurso, esta Corte pasará a pronunciarse sobre el fondo del mismo, no si antes hacerle un llamado de atención al abogado defensor, de no incurrir en el prenombrado error en situaciones similares a la presente.
En consecuencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato del recurrente referido a que su defendido le fue dictada la medida de privación Judicial privativa de libertad en virtud de la presunta comisión de un hecho punible donde solo existe un solo elemento indiciario como es la declaración propia de la victima, no corroborándose con ningún otro elemento, ni experticia médico forense, ni con el testimonio de la persona que además del presunto agraviante se encontraba en el inmueble donde ocurrió supuestamente el hecho en cuestión, no verificándose por tanto fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en la presunta comisión del hecho punible, es por lo que considera que se hace necesario restablecer la situación jurídica infringida, anulando la decisión recurrida, y ordenando la inmediata libertad del encausado, por no encontrarse lleno los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 248 ejusdem, por cuanto el carácter flagrante de la aprehensión no implica aporte alguno de elemento de convicción para estimar su imputabilidad, también señala que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares sustitutiva, debiéndosele imponer exigencias menos gravosas.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa, que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por su parte, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, las normas antes trascritas, disponen lo concerniente al principio de inocencia del cual son merecedores todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, no obstante, el artículo 44 de la Constitución Nacional, establece que “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; norma esta que contiene los supuestos por los cuales puede ser detenida o arrestada una persona, siendo ellos una orden judicial o que sea sorprendida la persona de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal, en consecuencia, el sindicado de autos fue aprehendido, a poco momentos de haber ocurrido los hechos por personas que se encontraban cerca del lugar donde ocurrieron los mismos, es por lo que las disposiciones sobre la flagrancia establecida en nuestra norma adjetiva penal no va en detrimento de la presunción de inocencia, todo lo contrario se trata que con aplicación de todas las garantías en el proceso, se pruebe los hechos que se le imputan a la persona así como su responsabilidad en ellos, situación que no se modifica por la existencia de flagrancia, debiéndose comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Por otro lado el recurrente fundo su acción en que no existen en autos elementos convicción, para estimar que el imputado es el autor de la presunta comisión del hecho imputado, así como tampoco para presumir el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, en relación a ello la A quo fundamentó su decisión, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible; en la circunstancia de peligro de fuga, prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, relativa a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto la victima se trata de una niña de nueve años, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 06 de octubre de 2008, cursante al folio 09, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado; 2) Acta Policial, de fecha 06-10-2008, inserto al folio 11, en la cual se dejo constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, 3) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano agente Martínez Kenny, la cual riela al folio 18, donde el funcionario ratifica su acta policial, así mismo manifestó que la niña señalaba al imputado como la persona que trato de abusar de ella; 4) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yohana Nathali Prato Navas, cursante a los folios 19 al 20, señalando que la niña (identidad reservada), llego a las inmediaciones del local comercial El Pilar, que su padrino la había tratado de violar; 5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Hernández Ronald, inserta al folio 21, en la cual manifestó que vio llorando a la niña y escucho cuando le contó a su mamá que le estaban tocando sus partes intimas, entonces la mamá salio corriendo, y la niña señalo a una persona, que fue que él testigo junto a otras personas sujetaron y lo ataron, hasta que llego la policía; 6) Acta de entrevista rendida por la ciudadana López Baron Harley Magali, cursante a los folios 23 alo 24, en la cual se dejo constancia que su primo y a la vez padrino fue a buscar a la niña, para llevarla a su trabajo para buscar unos libros, regresando la niña llorando, diciendo que el señor había intentado violarla tocándole sus partes intimas;7) Acta de Entrevista rendida por la niña (identidad reservada), inserta a los folios 26 al 27, en la cual señalo que se fue con su padrino, a su trabajo para buscar unos libros, luego el le dijo que bajara y le dio un helado , y le dijo que no le había dado un abrazo, y le dijo que le habían empezado a crecer las teticas, le pregunto que si le habían crecido pelos, y le bajo los pantalones y la empezó a jorungar, luego le subió los pantalones y le subió la camisa y empezó chuparle las tetas, luego le decía que lo besara en la boca, luego subió y salio corriendo, y el le dijo que no fuera a decir nada; 8) Acta de entrevista rendida por el agente Noguera Alfredo, cursante al folio 28 al 29, en la cual se dejo constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión; 9) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Medina Flores Luis miguel, la cual riela al folio 30, en la cual se dejo constancia que dicho ciudadano, se encontraba en el lugar de los hechos, pero que nunca vio a la niña, sino hasta el momento en que se retiro del lugar, y que el imputado fue detrás de ella; 10) Examen Medico legal, cursante al folio 19, practicado a la victima, en el cual se lee en sus conclusiones estado general satisfactorio, no se ha evidenciado es secuela de violencia sexual reciente, himen indemne; 11) Inspección técnica N° 1896, de fecha 06-10-2008, inserto al folio 21, practicada en el lugar la aprehensión del imputado.
Es de observar, que si bien es cierto el artículo 251 ibidem, consagra como presupuesto de hecho para determinar el peligro de fuga, la circunstancia del arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, circunstancia ésta en la cual basa su apelación el recurrente, no menos cierto es que el prenombrado artículo consagra cuatro (04) circunstancias más, entre las cuales se encuentran establecidas la de la pena que podría llegar a imponerse en el caso particular y la magnitud del daño causado, y por cuanto al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito Actos Lascivos Calificados, tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad reservada), que tiene atribuida como pena la de prisión de dos (02) a seis (06) años, que conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Norma Adjetiva Penal, hace improcedente que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dado que para su procedencia el delito materia del proceso debe merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, como se dijo anteriormente, la pena que consagra el delito atribuido a imputado de autos es de siete (06) años en su límite máximo, aunado al hecho que el daño causado pudiera enmarcarse de suma gravedad, pues, se presume que trato de despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual en la humanidad de una niña de tan solo nueve años de edad, ya que así lo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia N° 295, de fecha 29JUN2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer “…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad,…”; en consecuencia, constatándose de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.
En relación a la desacertada precalificación jurídica realizada por la parte de la representación fiscal denunciada por el recurrente es menester señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 218 establece la aplicación preferente de cualquier otra ley que prevea sanciones, mas severas a las infracción que se encuentren también contemplados en dicho cuerpo normativo, siendo por tanto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla una pena superior, a la ley especial que rige los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que a criterio de estos jurisdicentes no existe infracción alguna al debido proceso tal como fue esgrimido por el apelante, ahora bien la precalificación jurídica dada por el ministerio publico y acogida por el tribunal de Control en la audiencia de presentación de detenidos, tal como lo señala el profesional del derecho es una “PRECALIFICACIÓN” el cual se encuentra dada en una fase incipiente de investigación, la cual busca darle la ubicación a los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos .
Esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jaime Alfredo Vargas Herrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Antonio Bordones en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Guarico, en fecha 09OCT2008, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Calificados, tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad reservada) de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete días del mes de diciembre de Dos Mil ocho (2008 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: XP01-R-2008-000200.