REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 20

ASUNTO N° JP01-X-2008-000085
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. GISEL VADERNA MARTINEZ
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO




Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley sobre la inhibición, interpuesta por la ciudadana Abogada GISEL VADERNA MARTINEZ, para no conocer la causa que se le sigue a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, fundamentada en el hecho de que para el momento en el cual se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, ordenó la Aprehensión en Flagrancia de la ahora acusada de autos, la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado y acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas por la presunta participación comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° Código Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, razones estas que según la inhibida la ubican dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función Juez Segunda de Control, conoció de la causa JP21-P-2007-002786, en la cual emitió opinión jurídica, toda vez que en fecha 16-07-2007, decretó la Aprehensión del ciudadano WILLIANS NICOLAS COLMENARES y en fecha 27-07-2007, publicó fundamentación de la audiencia de presentación en donde decretó la aprehensión flagrante de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento abreviado e impuso la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada 30 días, por su presunta participación comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° Código Penal, considerando en razón de ello que se encuentra dentro de lo estipulado en los artículos 86 numeral 7° y 87, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90 y 94 ejusdem y 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial .

Asimismo, señala la juez que estando en conocimiento del criterio sostenido por esta alzada en casos similares como el del presente asunto, reitera su inhibición por cuanto en su concepción, la flagrancia constituye un estado probatorio que hace que el delito y la prueba sean indivisibles: Apoya la juez su posición jurídica en doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán que señala ”…El Delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son:…” asimismo, se señala en la misma sentencia que “…Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447, del 11/08/08, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandi Mijares; ha dicho con respecto a la determinación del procedimiento abreviado u ordinario:
…Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, como es el caso de la presente inhibición.

Como bien señala la juez inhibida apoyada en doctrina y jurisprudencia, el Ministerio Público sólo podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando tenga suficiente fundamento y una alta posibilidad de obtener una sentencia condenatoria, sin embargo la declaratoria de tal procedimiento no constituye una constante, mucho menos una garantía de que la pretensión fiscal sea declarada favorable por la simple declaratoria de proseguir un proceso por las reglas del procedimiento abreviado. Nuestro derecho sustantivo contempla situaciones fácticas que en determinados momentos y bajo determinadas circunstancias pueden servir como elementos exculpatorios o causas que justifican una conducta presumiblemente delictiva, logrando distorsionar pretensión aducida. Lo que si resulta inobjetable, es que tales circunstancias sólo deben ser objeto de análisis por el juez de juicio caso de procedimiento abreviado, o el juez de control caso procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, son éstos quienes en definitiva deben hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no el juez de control en audiencia de presentación. Así se decide.

El asumir que la flagrancia como ha indicado parte de la doctrina y la jurisprudencia constituye un estado probatorio en el que el delito y la prueba son indivisibles, no implica que constituya una regla el hecho de que todos procedimientos iniciados por los delitos flagrantes culminen en una sentencia condenatoria y mucho menos que su declaratoria por parte del juez de control implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, porque al analizar la naturaleza jurídica de la etapa probatoria o audiencia de presentación como en el caso de marras, ésta consiste como bien señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en conducir al imputado ante el juez de control quien en presencia de las partes resolverá si existen o no méritos para el otorgamiento de medidas de coerción personal y determinar cual procedimiento sea ordinario o abreviado, regirá a futuro para el caso en concreto, sin que esto implique como ha sido señalado en la jurisprudencia citada el enjuiciamiento de los hechos.
Visto lo anterior, mal podría equipararse la calificación de flagrancia y el decreto de aplicación de procedimiento abreviado a la orden de apertura a juicio, en tal sentido el haber decretado la Aprehensión en Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, no constituye una opinión de fondo que comprometa la imparcialidad de la juzgadora, por lo que en conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Primera de Juicio extensión Valle de la Pascua, Abogado GISEL VADERNA MARTÍNEZ tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada Sin Lugar y Así se decide.

Dispositiva

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Guárico Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición interpuesta por la Juez Primera de Juicio, extensión Valle de la Pascua, GISEL VADERNA MARTÍNEZ, por lo que se ordena que continúe conociendo del asunto signado con el N° JP21-P-2007-002786, de su nomenclatura interna. Se funda la decisión en relación a lo previsto en los artículos 86.7, 87, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley orgánica del Poder Judicial y con los criterios doctrinales y jurisprudenciales mencionados en el presente fallo. Así se decide. Publíquese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen. Cúmplase.-
El Juez,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez (Ponente),


Yajaira Mora Bravo


El Juez,


Evelin Mendoza Hidalgo

El Secretario,


Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Juez Provisoria integrante de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, por los siguientes motivos:

La inhibición planteada por la mencionada juez profesional fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta juridiscente resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que expone que tuvo conocimiento previo sobre esa causa, con ocasión de las funciones que desempeñó con anterioridad como Jueza Segunda de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Valle la Pascua, en la cual realizó la Audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de julio de 2007, en donde acordó imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 9°, ordenando la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano Milagros del Valle Álvarez Ortiz, tal como se evidencia en la presente incidencia la cual corre inserta del folio 09 al folio 17 acta de audiencia de presentación de detenidos, como en el auto de fundamentación de la solicitud acordada, inserto del folio 18 al folio 31, así pues la juez inhibida, en la fase preparatoria, emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho y el periculum in mora a la hora de determinar la medida cautelar, debiendo analizar los elementos de convicción que le fueron presentados. Ahora bien la Jueza inhibida se encuentra actualmente desempeñando funciones de juicio, y en conocimiento de este mismo expediente, deberá pronunciarse en relación a los hechos y circunstancias objeto del proceso, lo cual afectaría la imparcialidad del juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia.

La sentencia de la cual disiento estima lo siguiente:

“…Como bien señala la juez inhibida apoyada en doctrina y jurisprudencia, el Ministerio Publico solo podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, cuando tenga suficiente fundamento y una alta posibilidad de obtener una sentencia condenatoria, sin embargo la declaratoria de tal procedimiento no constituye una constante, mucho menos una garantía de que la pretensión fiscal sea favorable por la simple declaratoria de proseguir un proceso por las reglas del procedimiento abreviado. Nuestro derecho sustantivo contempla situaciones facticas que en determinados momentos y bajo determinadas circunstancias pueden servir como elementos exculpatorios o causas que justifican una conducta presumiblemente delictiva, logrando distorsionar pretensión aducida. Lo que si resulta inobjetable, es que tales circunstancias sólo debe ser objeto de análisis por el juez de juicio caso de procedimiento abreviado, o el juez de control caso procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, son éstos quienes en definitiva deben hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y no el juez de control en audiencia de presentación. Así se decide
…….

… Visto lo anterior, mal podría equipararse la calificación de flagrancia y el decreto de aplicación del procedimiento abreviado a la orden de apertura de juicio, en tal sentido el haber decretado la Aprehensión en Flagrancia y la Prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, no constituye una opinión de fondo que comprometa la imparcialidad de la juzgadora, por lo que en conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Primera de Juicio extensión valle la Pascua, abg. GISEL VALDERNA MARTINEZ, tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada Sin Lugar y Asi se decide. Así se decide y establece.

Ahora bien, en el presente caso se estableció que el haber decretado la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, no constituye una opinión de fondo que comprometa la imparcialidad de la juzgadora, ya que dicha opinión se hará en el desarrollo del debate oral y publico

Según LUIGGI FERRAJOLI: La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol León, de fecha 08-04-08 Expediente N° 07- 0539, sent. 192 se estableció lo siguiente:

……..Osmosis…… Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado Freddy Montesinos Lucena, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.

Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad. osmosis…….


Por consiguiente, juzgo que la jueza inhibida emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación del imputado en el hecho y el periculum in mora a la hora de determinar la medida cautelar que le fue acordada por cuanto debió analizar los elementos de convicción que le fueron presentados, conociendo este modo de la investigación adelanta por el ministerio publico, no pudiéndose por tanto considerarse imparcial, habida cuenta que ya emitió alguna valoración sobre la comisión del delito y su posible responsable, pues caso contrario no podría haber emitido pronunciamiento alguno sobre la medida de coerción personal motivo por el cual expreso mi voto salvado en la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,




EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO



EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,



ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ







Asunto N° JP01-X-2008-000085