REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 04
ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2003-000082
ASUNTO: JK01-X-2008-000037
IMPUTADO: GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ
VICTIMA: JOSE RAFAEL PEREZ (OCCISO)
MOTIVO: INHIBICIÓN ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, DE ESTE CIRCUITO.
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, en el asunto N° JJ01-P-2003-000082, seguido al ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, por la Presunta comisión de uno de delitos contra las personas, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En escrito de fecha 06 de junio de 2008, el abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, en su carácter antes señalado expuso:
En horas del día de hoy 06 de junio de 2008, compareció por ante la secretaria del Juzgado de juicio Nro 2 de este Circuito Judicial Penal el Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, y expuso: “ Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa el N° JJ1-P-2003-82, se evidencia que la abogada Liliana Ron Hernández es parte en la causa, por cuanto hasta la presente fecha es defensora del ciudadano Gualberto Ferrer: en este sentido debo acotar que la profesional del derecho ha sido mi apoderada en causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación , Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico como abogado de mi entera confianza, adema de tener amistad manifiesta desde hace muchos años con ella y con toda su familia, y en virtud de haber sido elegido para administrar justicia y apegado a mis obligaciones de funcionario judicial y en atención a lo establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, en relación a que el estado garantizara una justicia imparcial, idónea, transparente; es por lo que me inhibo de conocer la presente solicitud, conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo a la presente fotocopia de decisión N° 20, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito donde declara Con Lugar Inhibición anterior. Acta de aceptación y juramentación como abogado defensora del ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez en la presente causa. Finalmente, solicito sea declarada Con Lugar la presente inhibición, por estar ajustada a derecho. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
II
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta grave, dadas las razones esgrimidas en las que se expone la condición de apoderada de la abogada Liliana Ron Hernández en la causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo como abogado de su entera confianza, además de tener amistad manifiesta, encontrándose actualmente la ciudadana Liliana Ron Hernández, como abogada defensora del ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, en el asunto N° JJ01-P-2003-000082, efectivamente se comprueba con los documentos anexados al presente cuaderno de incidencias, que rielan al folio dos (02) acta de aceptación de defensa de la abogada Liliana Ron Hernández, del ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, y a los folio tres (03) al cuatro ( 04) decisión de fecha 30 de marzo de 2005, proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con lugar la inhibición realizada por el abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien para ese momento se desempeñaba como Juez Cuarto de Control de estado Guarico por la relación existente con la abogada Liliana Ron Hernández, todo lo cual afectaría su imparcialidad, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 08 0381 se estableció lo siguiente:
…………osmosis …. Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad
No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409).
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, en el asunto N° JJ01-P-2003-000082, seguido al ciudadano Gualberto Modesto Ferrer Jiménez, por la Presunta comisión de uno de delitos contra las personas, y en el que actúa como Defensora Privada del mencionado ciudadano la abogada Liliana Ron Hernández, todo ello de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San JUAN DE LOS Morros, a los Dos (02) días del mes de diciembre de dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
Asunto: JK01-X-2008-000037