REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 03

Asunto N° JP01-R-2008-000223
Imputado: Luis Bautista Rivas Brito
Víctima: Dolis Graciela Tirado de Rivas
Delito: Homicidio intencional
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Calabozo, publicó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2007-001757, de su catalogo de causas, como consecuencia de la audiencia preliminar en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Fiscal en contra del imputado Luis Bautista Rivas Brito, por su participación y/o autoría en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante que prevé el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la hoy occisa Dolis Graciela Tirado de Rivas (folios 179 al 200).

En la resolutiva de la señalada interlocutoria, el tribunal delatado acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas presentados por esa representación fiscal, de igual guisa, ordenó la apertura a juicio oral y público, en contra del sedicente acusado Luis Bautista Rivas Brito; declaró inadmisible el escrito presentado por la defensa técnica del sumariado conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró inadmisible la querella presentada por los representantes de la víctimas Abogados Adriel Tirado González, Adriel David Tirado Vargas y Mairlen López Inojosa, todo ello conforme al artículo 415 eiusdem, y finalmente, declaró sin lugar el pedimento fiscal en relación a la medida privativa judicial de libertad impetrada por éste, acordando una medida sustitutiva menos gravosa, según el artículo 256.3 ibidem.

Contra la referida decisión, ejercieron recursos de apelación los representantes de la víctima querellante, Abogados Adriel Tirado González, Adriel David Tirado Vargas y Mairlen López Inojosa, conforme a lo estipulado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, singularmente en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella por ellos propuesta y en relación a la medida sustitutiva de libertad acordada al imputado (folios 2 al 14 del cuaderno de apelación).

De igual manera, el Ministerio Fiscal, representado por los abogados Glauvy Mancilla Rosales y Emerson Amaya, de la Fiscalía Auxiliar 59 del Ministerio Público, con Competencia Plena y fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, ejercieron recurso de apelación contra la mentada providencia, específica y singularmente contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado, todo ello conforme a las previsiones del artículo 447.4 eiusdem.

Tales recursos fueron oportunamente respondidos por la defensa técnica del acusado (folios 282 y 283 cuaderno de apelación).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió ambos recursos, por útiles y pertinentes, por lo que conforme a la estructura capitular infra, serán los mismos resueltos en forma motivada.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
Inadmisibilidad de la querella privada
El Juzgado confutado en su fallo del 22 de octubre de 2008, resolvió en relación a la querella privada presentada por los representantes de la víctima, ciudadana María Graciela González de Tirado, declararla inadmisible, todo ello conforme a lo establecido en el 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su juicio el poder especial que la querellante le otorgó a los abogados que la representaron, fue para interponer acusación, “propia particular” (sic), en contra del ciudadanos Luis Bautista Rivas Brito, por la comisión del delito de Homicidio calificado, y en el libelo de querella, se hizo por el delito de homicidio simple, con la agravante contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia. Además, por que la parte querellante, acusó igualmente al precitado imputado por el delito de simulación de hecho punible, que prevé el artículo 239 del Código Penal, discurriendo la delatada que la parte querellante no actuó conforme a lo señalado en el poder que le fuere otorgado por la víctima querellante María G. González de Tirado, toda vez que la facultad que le fue conferida era limitada, en el sentido de que se trataba de un poder especial y sólo debían actuar de acuerdo a lo establecido en ese mandato, debiendo presentar su libelo accionario de acusación por el delito de homicidio calificado y no por el delito de homicidio simple como lo hicieron, esto por una parte, y por la otra no le correspondía acusar al sedicente indicioso por el delito de simulación de hecho punible, siendo por ello que declara inadmisible la querella.

En el memorial de la apelación de los representantes de la querellante se establece que el poder cumplía con las formalidades legales y con las exigencias que demanda el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el mismo fue otorgado auténticamente ante un notario, quedando asentado que era para presentar acusación penal en contra del imputado Luis Bautista Rivas Brito.

Estudiados tanto el auto recurrido como el memorial de apelación este tribunal presenta las siguientes considerativas. El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe tener toda querella. Dentro de estos se encuentra que debe indicarse el delito que se le imputa al querellado. No dice el codificador patrio nada sobre cuando la querella se presenta mediante mandato judicial, es decir a través de un poder otorgado con las formalidades de ley. En consecuencia, a los fines de establecer cuales son esas formalidades, es necesario darle cumplimiento a los presupuestos normativos que establecen los artículos 151 al 161 del Código de Procedimiento Civil, materialización que a juicio de esta corporación judicial la mandante cumplió en el otorgamiento del contrato a sus representantes judiciales. Sin embargo, la admisión de la querella, previo el cumplimiento de las formalidades de ley le conferirá a la víctima la condición de parte querellante (artículo 296 Código Orgánico Procesal Penal). Y en la audiencia preliminar, como es el caso de autos, el tribunal tiene la facultad de admitir total o parcialmente, entre otros, la acusación del querellante (artículo 330.2 eiusdem). Al tratarse de una acusación que admitirá o no el juez de control, necesariamente, al presentarse ésta a través de representación judicial (poder), debe éste cumplir con los requisitos que estable el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra entre otros que se señale el hecho punible de que se trata.

Cuando se revisa el poder otorgado por la ciudadana María Graciela González de Tirado, a sus apoderados (folios 15 y 16 cuaderno de apelación), el tipo penal mencionado es homicidio calificado, sin que se establezca en que disposición sustantiva penal se subsume el referido tipo, que como se sabe dicha modalidad se encuentra prevista en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, y cuenta con tres ordinales, disponiendo el tercero con dos determinaciones específicas señaladas con las letras a y b y con un parágrafo único, no siendo señalados ninguno de estos en el poder que otorgara la ciudadana María Graciela González de Tirado.

La jurisprudencia y doctrina especializada establecen que la representación en materia criminal viene dada por el otorgamiento de un poder especial donde se deben señalar impretermitiblemente varios presupuestos, donde se resalta el de que debe indicarse el hecho punible de que se trata, tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 705 del 25 de mayo de 2000. De no existir la indicación del hecho punible a acusar y los otros elementos que demanda la ley adjetiva penal en su artículo 415, dice la jurisprudencia, que no puede ejercerse la representación por parte de los acusadores y por lo tanto se le permite al juez el rechazo de la pretensión por tratarse de un presupuesto de orden procesal (sentencia N° 133 del 24 de marzo de 2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que deben deslindarse en una acusación los elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en determinado delito, toda vez que si hay un poder para acusar por un delito determinado, y esta se presenta por otro, se afecta el derecho a la defensa por que ambos presupuestos suponen un íter de hecho diferente. En el presente asunto encontramos que no solamente hubo una definición estricta según la ley, de cual de los ordinales del artículo 406 era el tipo por el cual se les otorgaba a los querellantes presentar libelo, sino que además, en el desarrollo de la audiencia preliminar los representantes de la querellante solicitaron subsidiariamente sin que el poderdante les hubiere dado esa facultad, que la recurrida admitiera la acusación por el delito de simulación de hecho punible, que como se sabe no fue mencionado en el poder para actuar en su representación, todo lo cual hizo a la querella como imprecisa.

Si el imputado es acusado por un delito de homicidio intencional, no teniendo facultades para ello los representantes de la querella y subsidiariamente acusan por otro delito como es el de simulación de hecho punible, esta imprecisión atenta indudablemente contra el debido proceso en el juicio seguido contra el acusado de autos, ya que tal falta de concreción no permite que éste se defienda de un hecho específico, como lo ha sostenido coruscantemente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 268 del 03 de agosto de 2004, siendo por ello que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por éste concepto, como en efecto se hará en la parte resolutiva del presente fallo.

III
Medida cautelar sustitutiva menos gravosa
El Juzgado Segundo de Control de este Circuito, extensión Calabozo, en la misma providencia delatada le otorgó al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad. Las razones de su pronunciamiento estribaron en que el imputado Luis Bautista Rivas Brito, cumplió a cabalidad con la medida de coerción personal (sustitutiva), que primariamente le había impuesto, medida esta que le fuere acordada para ser cumplida en jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y que, posteriormente el mismo imputado habría solicitado que se cumplieran las presentaciones para el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, hecho que fue demostrado según constancia que fue anexada a los autos. Que de igual manera fue el propio imputado quie solicitó al tribunal plazo para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo pertinente, razones estas que demuestran que el sumariado ha tenido interés en el proceso, compareciendo las veces que ha sido convocado por el tribunal, siendo por ello que fue acordada la medida cautelar menos gravosa.

Contra tal pronunciamiento se alzó el Ministerio Fiscal y la parte querellante, por lo que cumplido los tramites procedimentales de ley esta alzada resuelve el fondo del asunto de la siguiente manera: Constitucionalmente toda medida de privación judicial de libertad como medida cautelar es excepcional. Así se desprende del contenido de los artículos 243, 245 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero esta se justifica por la necesidad de asegurar el proceso penal, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo instrumento foral del país, en Sentencia N° 1554 de fecha 12 de agosto de 2004. Sin embargo para ello es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, como son los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable es autor o partícipe en el hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. Estos presupuestos no solamente fueron acogidos por el codificador patrio, sino también por el internacional, tal como lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

También ha dicho la jurisprudencia patria que los tribunales de la República al dictar una medida privativa de libertad de carácter judicial contra cualquier persona, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración. Deben de tomar en cuenta el principio de nulla custodia sine lege (principio de legalidad) y además la determinación de la existencia de indicios racionales de criminalidad en cada caso concreto, y adoptar o mantener, la antedicha previsión cautelar con una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Tomo IV. Año 2006. Páginas 161 y 162).

En el caso concreto de autos se ha admitido una acusación fiscal por un delito grave y complejo como es el conyugicidio, aún cuando así no haya sido la calificación técnica de la recurrida, ni se hayan subsumido los hechos dentro de la norma típica que recoge dicha modalidad delictiva, delito este que conforme a su penalidad aún siendo simple la calificación, como es el caso de la especie según el criterio de la demandada y del Ministerio Fiscal acusador, la pena mínima sobrepasa los 10 años de presidio, lo que según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presume el peligro de fuga a que se contrae el artículo 250.3 eiusdem, siendo por ello que en tales circunstancias específicas y habida cuenta de que hay constancia en autos de que la residencia más permanente del acusado es fuera del territorio del país, debe declararse con lugar el recurso de apelación del Ministerio Fiscal por este concepto y revocarse la decisión recurrida en el punto específico, por lo que consecuencialmente se decreta la detención judicial preventiva del acusado conforme a los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la boleta respectiva con la orden de que una vez detenido el procesado sea puesto a la orden del juzgado de Juicio competente a los fines de ley. Así se decide.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente: Primero: sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Adriel Tirado Vargas, Adriel Tirado González y Mairlen López Inojosa, en la condición de autos, contra la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito, que declaró la inadmisibilidad de la querella criminal por ellos propuesta, por lo que por vía de consecuencia se confirma la providencia en este aspecto procesal. Segundo: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en la personas de los titulares de las fiscalías Afiliar 59 del Ministerio Público con competencia Plena y Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, por lo que por vía de consecuencia, se revoca la decisión delatada por este concepto, y en su lugar se decreta la detención judicial preventiva del acusado Luis Bautista Rivas Brito, por el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, librándose orden de captura y/o boleta de encarcelación, para que una vez detenido el procesado sea puesto a la orden del juzgado de Juicio competente, todo ello conforme a los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4.5; 448; 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala, (Ponente)





Miguel Angel Cásseres González


La Juez,




Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,




Evelin Mendoza Hidalgo
El Secretario,



Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Engelberth Becerra


Asunto N° JP01-R-2008-000223