REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-O-2008-000023
DECISIÓN N° 06.-
AGRAVIADO: ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ, JOSE A. CORNIEL ZAPATA y LUIS J. BOLIVAR T.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE CONTROL EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo de la pretensión constitucional formulada por la Abogada Maryuld Thaymid González, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados agraviados Ángel Gustavo Hernández, José A. Corniel Zapata y Luis J. Bolívar T.; contra el Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, representado por la jueza Abg. Olga Tamara Camacho, con fundamento en los artículos 26°, 27°, 44° y 49°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL
Los accionantes en amparo constitucional denuncian que el juez hasta la presente fecha, aun cuando han transcurrido cuatro (04) meses, desde la celebración de la audiencia preliminar, no corren insertos en autos todas las notificaciones libradas por el Juzgado Tercero en funciones de Control en fecha 13 de junio de 2008, a pesar de que se le había solicitado al Tribunal de la causa en reiteradas oportunidades, agregar las boletas de notificaciones que fueran practicadas. Omisión que violento el derecho de mi defendido a ejercer los recursos a los que haya lugar en contra de la decisión tomada por la juzgadora en su oportunidad, así como a que se celebre un juicio oral y publico dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, con las debidas garantías constitucionales a las que tienen derecho… En este sentido, se han visto afectados los amparados violentándoseles de esta manera el derecho a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 44, 49 y 26, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Igualmente denuncian como agraviante a la Juez Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Valle de la Pascua, representada por la jueza Abg. Olga Tamara Camacho, y por último solicitan que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar. .
Como elementos probatorios consignan copia certificada del acta de presentación celebrada en fecha 16 de marzo de 2008, en el asunto JP21-P-2008-000429, y acta de presentación de imputado de fecha 17 de marzo de 2008, en el asunto JP21-P-2008-000430, y acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2008.
Con fecha 30 de octubre de 2008, los accionantes cumplieron con la orden, dentro del lapso legal correspondiente, dictada por esta Corte de Apelaciones en el sentido de corregir deficiencias en el escrito ordinal que contiene la acción de amparo constitucional, en dicha reforma los accionantes logran precisar que la conducta del Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, representado por la jueza Abg. Olga Tamara Camacho, que en su opinión vulnera el derecho constitucional a la defensa de los imputados.
SOBRE LA COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico asume la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
DE LA DMISIBILIDAD
Como quiera que la denuncia efectuada por el accionante representa una supuesta violación a derechos y garantías constitucionales, esta Sala única de la Corte de Apelaciones estimo procedente declarar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en fecha 5 de noviembre del año en curso, y se ordeno la citación del presunto agraviante y del Ministerio Público para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrara la audiencia oral, la cual tendrá lugar dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir de la última notificación efectuada, todo de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece los parámetros sobre el cual debe desarrollarse el procedimiento de amparo,
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Con fecha 26/11/2008, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, a la cual asistieron los abogados Maryuld Thaymid González de Camero (accionante), en su carácter de representante de los agraviados de autos, la Abg. Solangel Sánchez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y el Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, representado por la jueza Abg. Olga Tamara Camacho.
En dicha audiencia los accionantes ratificaron oralmente los argumentos en que se fundamenta la pretensión constitucional, reiterando la solicitud.
En esa misma oportunidad, la accionante Abogada Maryuld Thaymid González, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados agraviados Ángel Gustavo Hernández, José A. Corniel Zapata y Luis J. Bolívar T, hizo uso del derecho de palabra y alegó que ratifica lo solicitado porque el Código contempla que 5 días después de la celebración de la audiencia preliminar debe enviarse el expediente al tribunal de juicio y han transcurrido seis meses de esa situación, de igual manera no se han podido ejercer los recursos correspondientes por cuanto no se han consignado todas las boletas, solicita y ratifica que la acción de amparo sea declarada con lugar.
En la oportunidad de recepción de pruebas, el accionante consigno acta de presentación celebrada en fecha 16 de marzo de 2008, en el asunto JP21-P-2008-000429, y acta de presentación de imputado de fecha 17 de marzo de 2008, en el asunto JP21-P-2008-000430 y acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 05 de junio de 2008, siendo ambas admitidas por ser útiles y necesarias, ya que aportan información imprescindible para la resolución del fondo del asunto.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En cuanto al petitorio de la accionante relacionado a la imposibilidad de recurrir de la decisión interlocutoria de fecha 05 de junio de de 2008, que suscribe el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de la extensión Valle de la Pascua, con el carácter de presunto agraviante en el proceso que se le sigue a los ciudadanos Ángel Gustavo Hernández, José A Corniel Zapata y Luis J Bolívar T., y que la parte actora considera violatorio al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, una vez analizado el petitorio y siguiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional y Sala Penal.
Ha dicho la Sala Constitucional en sentencia 624, de fecha 3 de mayo de 2001, caso Jhon Alexander Jiménez Medina.
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actúo implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo del Código Orgánico Procesal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de las actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque estas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y reste documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto p4rocesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de derecho común contenida en el artículo contenida en el artículo en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria por ausencia de una equivalente a las notificaciones, tanto en el Código de procedimiento Civil como en el Código orgánico procesal penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la corte de Apelaciones fundo la presunción de notificación del representante legitimado activo en el hecho de que este documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el juicio oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que el mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que cursa en el expediente signado bajo el N° 061-00, razón por la cual la corte de apelaciones declaro al defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera Instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de alzada, esta sala estima que la corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como aquellos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actúo dentro de los limites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta corte suprema de justicia como de esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Así se declara“.
La parte accionante fundamenta su pretensión en la violación de derechos constitucionales en virtud de no haber sido notificada de la decisión de fecha 05 de junio del año en curso, lo que a su criterio violenta los derechos de sus defendidos para ejercer los recursos a que haya lugar; sin embargo, de lo anterior se evidencia que no hubo violación alguna de derechos constitucionales referidos por la accionante por los motivos expuestos relacionados a la falta de notificación de la decisión de fecha 05 de junio del año en curso, o sea, es posible recurrir de un fallo antes de que conste en autos la notificación de las partes una vez publicado el mismo, en virtud de ello la consecuencia sería la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo . Así se declara.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia producida en el expediente N° 07-0810, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 12 de Julio de 2007, sostiene:
“La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales”.
Sin embargo, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico en atención al criterio de la Sala Constitucional y aun cuando la parte accionante no lo advirtió, se evidencia la violación al debido proceso en virtud a que desde el día 05 de Junio del año en curso fecha en la cual se realizo la audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados Ángel Gustavo Hernández y Otros, hasta la fecha han transcurrido mas de 5 meses sin que la causa haya sido enviada al juzgado de juicio correspondiente como lo prevé la ley procesal penal, es por ello que esta Corte actuando como tribunal constitucional dentro del marco de la nuestra Carta Magna, como lo prescribe en su artículo 7, en concordancia con los artículos 26, 27.49 y 251 ejusdem, debe declarar con lugar la presente acción de amparo Constitucional y por vía de consecuencia, ordena al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión de Valle de la Pascua, en un termino breve, sumario y perentorio, realice las diligencias necesarias para que la causa sea remitida al juzgado de juicio que corresponda, y para el caso que sea necesario le de estricto cumplimiento a las dispositivos comprendidos dentro de la ley procesal en cuanto a la notificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y por vía de consecuencia, ordena al Juzgado accionado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, en un término breve, sumario y perentorio, realice las diligencias necesarias para que la causa sea remitida al Juzgado de Juicio pertinente, a los fines de ley, y para el caso que sea necesario le de estricto cumplimiento al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 7 en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA