REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 05
Asunto Principal: JP01-R-2008-000053
Acusada: Dulce María Soto Montero
Motivo: Apelación de Sentencia definitiva
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo
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Antecedentes:
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, celebró en fecha 04 de Agosto de 2008, audiencia oral conforme a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público Wilfredo José Barrios en su condición de defensor de la acusada Dulce María Soto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a través de la cual la mencionada acusada fue condenada a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión, en grado de complicidad correspectiva, del delito de Homicidio Calificado.-
Contra la referida audiencia, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ciudadana Solangel Sánchez de Bracho, solicitud su nulidad aludiendo que la misma fue cumplida en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que pese a que ordenó la notificación de todas las partes a la celebración de dicha audiencia, la misma se realizó solo con la presencia de la imputada y su defensor, ya que no se hizo efectiva la notificación de la víctima, impidiéndose de esta manera su participación en el proceso, basado en lo establecido en el artículo 120 eiusdem.
La Sala para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su Titulo VI Capítulo I, Sección Tercera, establece las normas a seguir en cuanto a las citaciones y notificaciones de las partes, las cuales se harán mediante boletas firmadas por el juez, donde se indicará el acto o la decisión para cuyo efecto se notifica
Tal y como se evidencia de los autos, esta Corte de Apelaciones fijó en fecha 28 de julio del año en curso, audiencia conforme a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrarse en fecha 04 de Agosto del mismo año, ordenando la notificación de las partes (folios 139 al 144 de la presente pieza)
El citado articulo 455 establece el procedimiento a seguir señalando, que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
Y el artículo 456 eiusdem dispone que: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, observa que sobre la base legal de las anteriores disposiciones señaladas, y tomando en consideración que se dio cumplimiento a la misma, que en lo que respecta a la solicitud de nulidad que efectuara el Ministerio Público contra la audiencia oral celebrada oportunamente, la misma no tiene asidero legal, ya que en ningún momento le fue violentado derecho alguno a la víctima, ya que éste fue debidamente notificada a la celebración de la audiencia, al igual que lo fue el Ministerio Público, quién tampoco compareció a la misma, lo que hace imperioso declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada.
Además, a esto habría que agregar que el artículo 108.12 del Código Orgánico Procesal Penal señala como atribución del Ministerio Público, el de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia, situación que fue violentada por la representante de ese ministerio al no comparecer a la audiencia oral a realizarse en fecha 04 de agosto de 2008, de la cual estaba debidamente notificada como ase evidencia de la boleta que aparece inserta al folio 176 de la séptima pieza del expediente.
De igual manera el artículo 108 ibidem, en su ordinal 14 establece como obligación del Ministerio Fiscal el de velar por los intereses de la víctima en el proceso, situación igualmente vulnerada por la requirente de nulidad. Y siendo que el artículo 11 eiusdem establece que la acción penal la ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado era su obligación la de estar presente en dicho acto en resguardo de los intereses de la colectividad. Todo ello en armonía con el artículo 118 del mismo texto que establece la obligatoriedad del mismo ministerio en velar por los intereses de la víctima en todo proceso. Y así se decide.
Dispositiva:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley Declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la persona de Solangel Sánchez de Bracho, contra la audiencia oral celebrada por este Sala en fecha 04 agosto del presente año, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 180, 184, 455 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones.-
El Juez Presidente de Sala
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez (ponente)
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Juez,
Yajaira Margarita Mora
El Secretario,
Engelberth Becerra.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.