REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 07
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001144
ASUNTO: JP01-R-2008-000107
IMPUTADO: CARLOS LUIS PALMA Y DAVID PALMA
VICTIMA: FRANCISCO IVAN VENEGAS GIRALDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Itinerante Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Estado Guarico, de fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la privativa preventiva judicial de libertad como medida cautelar, dictada contra los ciudadanos Carlos Luis Palma y David Javier Palma; esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, observa que:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la Defensora Pública Penal:
Señala la abogada Marydde Rodríguez Carrillo, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Itinerante Quinto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y 448, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 15 de mayo de 2008, en la cual niega solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, por haber transcurrido más de dos años de haberse decretado la misma, ello con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el recurso de apelación en los artículos 448 y 447.4 ejusdem y en la sentencia de fecha 31/05/2005, Exp 04-0358 y Sentencia 1055, ambos, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita la recurrente se revoque la decisión dictada por el tribunal itinerante de juicio N° 05 y en su lugar se acuerde el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de sus representados.
I.2.- Contestación al Recurso de Apelación por la Representación Fiscal:
Emplazada como fuera la vindicta pública, presentó escrito el abogado Julio César Álvarez Brito, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en Comisión de Servicio en el estado Guárico como fiscal Itinerante, en el que solicitó, sea declarado sin lugar la pretensión planteada por la Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados Luis Palma y David Javier Palma.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 22 de mayo de 2008, y corre inserta del folio 148 al 152 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“… En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Itinerante de Primera instancia en lo penal en funciones de Juicio Nro 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta, NIEGA la solicitud de la aplicación del principio de proporcionalidad por el decaimiento por el tiempo del limite de los dos años, por lo que se mantiene la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS PALMA y DAVID JAVIER PALMA.
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal de este Circuito Judicial, de fecha 15MAY2008, por la cual por el cual negó el decaimiento de la medida de privación Judicial Privativa, a los ciudadanos Carlos David Palma y Javier David Palma, en virtud que no le asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, luego de haber efectuado un análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 15MAY2008, el A quo, profirió decisión por la cual negó el decaimiento de la medida de privación Judicial Privativa, a los ciudadanos Carlos David Palma y Javier David Palma, en virtud que no le asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en dicha decisión que los motivos por el que se le sigue a los encausado de autos es por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada previsto y Sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal; motivo por el cual probable pena a imponer resultaría alta por ser un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la integridad de las personas ; no es meno ciertos , que no les asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta , sobrepaso el lapso previsto en dicha norma jurídica , y su vez también es cierto que parte del retardo para que opere el decaimiento de la medidas cautelar privativa judicial de libertad ha sido imputable a la defensa y a los acusados , tal y como se desprende del capitulo segundo en los supuestos 1,2 y 4, en consecuencia de esto, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el termino del ya citado articulo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, siempre y cuando no sea imputable a los hoy acusados y su defensa, tal y como h sido en éste caso en concreto, por lo que sobrepasa el limite de los do años; tal pronunciamiento se evidencia de la copia fotostática certificada de la prenombrada decisión, inserta a los folio 132 al 134, del presente cuaderno de incidencia que el A quo remitiera a esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, es de evidenciarse que la finalidad de la impugnación efectuada por la Defensa Pública, es la revocatoria de la recurrida y que se le decrete el decaimiento de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de sus representados, y por cuanto de la revisión del sistema informático IURIS 2000, en aplicación del decreto con fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas se verifica que en fecha 17JUL2008, fue dictada y publicada sentencia en contra de los ciudadanos CARLOS LUÍS PALMA y DAVID JAVIER PALMA, mediante la cual fueron condénanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 424 ejusdem, quedando definitivamente firme la referida sentencia en fecha 06AGO2008, remitiéndose el asunto penal, al Tribunal de Ejecución que por distribución correspondió, este Tribunal Colegiado considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, al haber cesado la situación jurídica que motivó que ejerciera su recurso de apelación que hoy nos ocupa. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la aboga Marydee Rodríguez Carrillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en representación de los ciudadanos CARLOS LUÍS PALMA y DAVID JAVIER PALMA contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal de este Circuito Judicial, de fecha 15MAY2008, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación Judicial Privativa, a los ciudadanos, en virtud que no le asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de diciembre de Dos Mil ocho (2008 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ