REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro 11

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2008-000165
ASUNTO: JP01-R-2008-000165

Imputado: Ronald Oswald Romero Aponte
Víctima: Edgar Asdrúbal Pérez Carpio (Occiso)
Delito: Homicidio Calificado
Motivo: Admisibilidad de apelación contra sentencia

Ponente: Evelin Mendoza Hidalgo

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Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, publicó decisión condenatoria, relacionado con el asunto N° JP01-S-2003-001949, de su nomenclatura interna, donde condena al ciudadano Ronald Oswald Romero Aponte, como responsable de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, según los artículos 405, 277 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Asdrúbal Pérez Carpio, imponiéndole la pena de Quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

“… Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se Condena al ciudadano RONALD ROMERO APONTE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser el autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 281, todos del código penal en perjuicio del ciudadano Edgar Asdrúbal Pérez Carpio. Asimismo Se declara sin lugar la causa de justificación como lo es la legítima defensa invocada por el Defensor Publico Penal Abg. Tony Vieira. Sentencia que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 37, 74 ordinal 4, 87, todos del Código Penal, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico , a los dieciochos (18) días del mes de julio de 2008. Notifíquese a las partes. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2008, el abogado Tony Vieira Ferreira, antes identificado, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursadle folio 36, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el defensor privado sustentó el medio recursivo, en el contenido de los artículos 452 numerales 2° y 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 03 al 14 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...El recurso solo podrá fundarse en:
(….) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y publico…4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el abogado Tony Vieira Ferreira, contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, publicó decisión condenatoria, relacionado con el asunto N° JP01-S-2003-001949, mediante la cual condena al ciudadano Ronald Oswald Romero Aponte, como responsable de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Dicho recurso de apelación fue debidamente y oportunamente respondido por la Vindicta Publica, tal como consta del folio 38 al 51 .

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE recurso de apelación interpuesto por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su carácter de defensor público penal. en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, mediante la cual condena al ciudadano Ronald Oswald Romero Aponte, como responsable de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, según los artículos 405, 277 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Asdrúbal Pérez Carpio, imponiéndole la pena de Quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión, y como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 455 ejusdem, fija para el día 17 de diciembre 2008, a las 11:00 a.m , la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto.