REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
198° Y 149°
Actuando En sede Civil
EXPEDIENTE N° 6386-08
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS CONCEPCION GUTIERREZ de MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.952.307.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YDALIA MARTINEZ HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.475.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFA MERCEDES MATOS (viuda de matos) y MARIA FILOMENA MATOS MATOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.472.313 y 5.332.635 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAUL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, titular de la cédula de identidad N° 2.398.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.562.
.I.
Se inicia la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante escrito libelar que interpusiera la parte actora debidamente representada donde: “Alegó la demandante que nació en fecha 8 de diciembre de 1951 en la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante de esa Entidad Federal, siendo su madre COLUMBA GUTIERREZ, y su padre RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA y que la relación entre sus padres comenzó a principios del año 1947 y en razón de ellas, el ciudadano RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, visitaba en la casa de habitación de su madre ubicada en el referido caserío Corozal donde reposaba y llegaba a dormir en calidad de concubino, pasando días en la casa, marchándose luego a la atención de sus propiedades llaneras distintas del citado caserío, esperándolo su progenitora a su regreso cada diez o quince días, circunstancias estas conocidas, por los demás. Alegó igualmente que, de esa unión amorosa constante llena de afecto y respeto mutuo, nació igualmente su hermano Salvador Gutiérrez. Ante tales hechos narrados es que demanda por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos JOSEFA MERCEDES MATOS (viuda) DE MATOS Y MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRES, para que convengan así lo declare el Tribunal En: Primero: En que es hija natural del ciudadano RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA plenamente identificado, quien falleció ad-intestato el 11 de abril de 1998, en la unión concubinaria o extramatrimonial que mantuvieron en vida con mi madre Columba Gutierrez. Segundo: Que como consecuencia del anterior convenimiento o declaratoria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, tiene derecho a suceder a su padre Rafael de Jesús Matos Arzola, arriba identificado, y a formar parte de la sucesión en el acervo hereditario de bienes dejados por este a su fallecimiento. Tercero: Al pago de las costas procesales que cause este procedimiento. Solicitó se le expida copia certificada del presente libelo y de su auto de admisión a los efectos de su protocolización y sean estampadas las notas marginales en los asientos registrales correspondientes de los bienes inmuebles que forma la herencia y tengan conocimiento futuro adquirente de los mismos de la presente demanda y que quedan en consecuencia sujetos a acción de partición sobre los mismos. En el mismo escrito informó al Tribunal de los bienes dejados por su difunto padre de la siguiente manera:
Primero: Un extensión de terreno constante de ciento veinte mil metros cuadrados en el Fundo “La Vigía” o “Gonzalera”, jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guarico, dentro de estos linderos generales: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Este: Río La Pascua; Sur: Fundo “Tacome” o “Cerro Alto”; Oeste: Fundo “Mamonal” y “El Cano”. Este terreno lo hubo su causante según consta en documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico, bajo el N° 62, folios 148, Segundo Trimestre de 1946.
Segundo: Todos los derechos y acciones que legitima propiedad tiene sobre un inmueble destinado a vivienda y en parcela sobre esta construida, ubicada en la parte Sur de Valle de la Pascua, Estado Guarico, exactamente en la calle Retumbo, construida en bloques, piso de cemento, techo de tejas, constante de dos (02) habitaciones, comedor, corredor, cocina y baño, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Sofía Carrero; Sur: Casa que es o fue de Celestina Matos de Escobar; Este: Casa que es o fue de Cristina Ledezma y Oeste: Calle Retumbo en medio y terreno que es o fue de vacuo. Dicho inmueble lo hubo su causante mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico, bajo el N° 22, folio 82 vto, Segundo Trimestre de 1971. Tercero: Una extensión de terreno constante de Sesenta Mil Metros Cuadrados, o sea Ochenta y Seis (86) hectáreas, en la posesión “La Vigía o Gonzalera” Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante, Estado Guarico, bajo los siguientes linderos: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Este: Río La Pascua; Sur; “Tacome” o “Cerro Alto” y Oeste: Posesiones “Mármol” y “El Cano”. Este terreno lo tuvo su causante por documento Registrado En La Oficina Subalterna del Registro del Distrito Infante, Estado Guarico, bajo el N° 109, folio 204, Primer Trimestre de 1959. Cuarto: Cuatro (4) extensiones de terreno y los derechos y acciones que le correspondan en el sitio “San Antonio” de la antigua posesión general “Santa Juan de la Luz”, ubicada en esta jurisdicción y cuyas porciones están integradas de la manera siguiente: Trescientos Sesenta Y Tres Mil Novecientos Veintinueve Metros Cuadrados Con Sesenta Y Seis Centímetros Cuadrados (363.929,66 m2); por una parte y por la otra Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Veinticinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros Cuadrados (363.925,52 M2). Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Metros Cuadrados Con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (363.929,66 M2) por una parte y por la otra, Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta y Tres Centímetros Cuadrados (363.928,33 m2) de terreno, que junto con las porciones anteriores se halla ubicado en el sitio “San Antonio” de la antigua posesión, como se dijo, “Santa Juana de la Cruz”, y alinderadas parcialmente como se expresa las porciones especificadas: NORTE: Fundo “La Hogaza”; ESTE: Fundo “Piloncito”, de los Hermanos Arzola y Potrero de Rafael Vargas y Potrero de Rafael Vargas Camero; Sur: Tierras del mismo Rafael Vargas Camero y Oeste: Fundo “Las Uniones”. Dichas extensiones de terreno le pertenecen a su causante de acuerdo a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico, bajo el N° 83, Folio 113, Primer Trimestre de 1971. Quinto: Una porción de terreno de Un Millón Ochocientos Ochenta Mil Setecientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (1.880.775 m2) en el Fundo “Meleral”, sitio “Las Rusas”, Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Fundo “La Hogaza” y “Piloncito”, Este y Sur: Terrenos de Rafael Vargas Camero y Oeste: Fundo “Mantecadito”, este terreno lo hubo el causante por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Folio 9 Vto., Cuarto Trimestre de 1954. Sexto: Una casa de campo construida sobre paredes de bahareque y compuestas de Seis (06) cubiertas Tres (03) de ellas con palma y las otras tres (03) con tejas, ubicada en la posesión la “Vigia” o “Gonzalera” de esta misma Jurisdicción con una porción de terreno de doce (12) Hectáreas, Once (11) con cultivos de pasto artificial y una (1) cultivada de topocho. La casa y terreno se hallan dentro de los siguientes linderos generales de la posesión “La Vigia” o “Gonzalera”, a saber: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Sur: Fundo “Jacome” o “Cerro Alto”; Este: Fundo “Mamonal” y “el Caño” y Oeste: Río La Pascua. Esta posesión le pertenecía a su causante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico, bajo el N° 62, folio 126, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1952. Séptimo: Una extensión de terreno constante de Ciento Cuarenta y Ocho MIL Doscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados en la posesión denominada “La Vigía” o “Gonzalera”, Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante, Estado Guarico, bajo los siguientes linderos: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Este: Río La Pascua y Fundo “Requenera”; Sur: Posesión “Jacome” o “Cerro Alto” y Oeste: Fundos “Mamonal” y “El Cano”, la cual le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico, bajo el N° 96, Protocolo Primero, Folio 180 Vto., Primer Trimestre de 1961. Octavo: Una cantidad de semovientes de distintas razas, sexos, colores, edades y que ascienden aproximadamente a ochocientas (800) cabezas según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico.
Admitida la acción y ordenada la publicación y notificación de las partes interesadas, dio contestación a la misma la parte demandada debidamente representada por su apoderado abogado SAUL LEDEZMA, plenamente identificado, en los siguientes términos: Rechazaron formalmente en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por la parte accionante y por ser totalmente falso que el extinto RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, haya mantenido relaciones amorosas y concubinarios desde el año de Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1.947) con la señora COLUMBA GUTIERREZ tal como lo afirma la actora, puesto que el mencionado extinto antes de la fecha señalada y años después, hasta su matrimonio con la co-demandada JOSEFA MERCEDES MATOS VIUDA DE MATOS, siempre vivió en su casa materna. Alegaron igualmente ser falso que la mencionada señora COLUMBA GUTIERREZ, era su concubina y que igualmente era falso que se quedara a dormir en dicha casa; mucho menos mencionado extinto al nacimiento de la Actora, la haya reconocido como su hija. Negaron y rechazaron que la accionante y su hermano deban ser reconocidos como hijos de RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA.
Posteriormente la parte demandada para probar las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda promovió escrito contentivo de pruebas de la manera siguiente: Capitulo I: Invoco el merito de los autos en todo cuanto los favorezcan. Capitulo II: (Documentales) Reprodujo marcada “A”, en Veintisiete (27) folios útiles, copia certificada expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, del documento registro bajo el N° 2; Folio 3; Protocolo Cuarto; Segundo Trimestre del año 1.998. Capitulo III: (Testimoniales): Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN DE JESUS MACHADO, CARMEN RAFAEL GUARAN ZELAYA, SAMUEL DIAZ FIGUEROA y GUILLERMO CELESTINO PARRAGA LAYA, plenamente identificado en autos. Igualmente la parte accionante promovió su respectivo escrito en los siguientes términos: Prueba Documental: A) Promovió la documental constitutiva conformado por el Acta de Nacimiento de su representada, distinguida con el N° 300 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos Llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Estado Guarico durante el año 1.952. Con dicha prueba demuestra que la accionante nació el día 8 de diciembre de 1.951 y es hija de la Sra. COLUMBA GUTIERREZ. B) Prueba Instrumental: Hizo valer el documento público constituido por el Acta de Defunción del De Cujus Rafael de Jesús Matos Arzola, distinguida con el N° 172 de los Libros de Registro Civil de Defunciones antes llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado citado durante el año 1.998. Con la promoción de esta Prueba instrumental se demuestra, primeramente, el fallecimiento del ciudadano Rafael Matos, así como la fecha de ocurrencia, y seguidamente, la posesión de estado de hija de su representada Gladis Gutiérrez de Meza respecto al de cujus, especialmente el reconocimiento como hija de su padre Rafael Matos por la familia de este, toda vez que en dicho documento consta que la codemandada Maria Filomena Matos de Torres expuso ante el Prefecto de Municipio Infante de este Estado, que su progenitor, ciudadano Rafael De Jesús Matos Arzola, tenia siete (7) hijos, entre los cuales nombra a su representada, Sra. Gladys Gutiérrez de Meza. Promovió el testimonio de los ciudadanos MARIA TEODORA LOPEZ GONZALEZ, MARIA NARCISA GONZALEZ DE RAMIREZ, SILFREDO ESCALONA, FABIO ATILIO ORTIZ, JUAN JOSE GUTIERREZ MORALES, WILFREDO JOSE PEREZ JIMENEZ. Promovió Experticia hematológica, heredo, biológica y cromosomatica o ADN, o pruebas de filiación en la persona de la heredera codemandada MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRES, El De Cujus Rafael de Jesús Matos Arzola y su representada Gladis Gutiérrez de Meza, para lo cual solicito al Tribunal acuerde los siguientes pedimentos: Primero: Oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) requiriéndole información relativa al costo de las pruebas de experticias promovidas, oportunidad y forma de pago y fecha para la recepción de las piezas de la exhumación, así como la oportunidad para la toma de muestras sanguíneas que sean necesarias de la demandante y de su hermana paterna, así como cualquier otra información que consideren oportuna. Segundo: Una vez conste en autos la información requerida, ordene la exhumación del cadáver del mencionado Rafael de Jesús Matos Arzola, a los efectos de tomar muestras, preferiblemente de dientes y molares, piel del cuero cabelludo, huesos, costillas o fémur. Dichas muestras de la exhumación deberán ser obtenidas por el medico forense o patólogo de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, a cuyos efectos solicito se sirva oficiarle informándole lo conducente.
Mediante escrito la parte demandada solicitó al Tribunal negar el pedimento de exhumación del cadáver del ya mencionado extinto RAFAEL DE JESUS MATOS ARZOLA, por la parte demandante.
En fecha 08 de noviembre del año 2004, la parte accionante ratifico la solicitud de exhumación del cadáver en el escrito de pruebas presentado así como hizo formal oposición a la prueba documental promovida por la parte accionada, mediante escrito cursante en los folios 57 al 85, lo cual hizo de conformidad con el artículo 397, único aparte del Código de Procedimiento Civil, constituida por presunto testamento otorgado por el de cujus, toda vez que esta prueba es impertinente a los hechos debatidos en la presente causa.
Mediante auto el Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la promovida por la parte demandada en su capitulo I, y ordenada la evacuación de las mismas.
Posteriormente a solicitud de la parte demandante, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 25 de enero del año 2005, el Tribunal acordó extender el lapso de evacuación en lo que respecta a la prueba de experticia cromosomatica, a solicitud de la parte promovente; el cual fue apelado por la parte demandada, el A-Quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas conducentes al Tribunal de Alzada, quien resolvió la incidencia devolviendo las resultas al Tribunal para la continuación de la causa.
Vistos los informes presentados y los alegatos y pruebas aportadas al proceso, el Tribunal se pronunció al fondo declarando con lugar la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, decisión esta que fue apelada por el apoderado de la parte demandada abogado SAUL LEDEZMA, oída la misma en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para presentar los informes, derecho este que no ejerció ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación interpuesto por el litisconsorcio pasivo (accionado), en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de junio de 2008, que declara con lugar la acción de inquisición de paternidad intentada por la Actora en contra de las excepcionadas.
En efecto, bajando a los autos, se observa que la pretensión de la Actora en su escrito libelar consiste en el establecimiento de la filiación paterna, reseñando que su madre COLUMBA GUTIERREZ y su presunto padre decujus RAFAEL DE JESÚS MATOS ARZOLA, tuvieron relaciones amorosas desde el año 1947, en razón de lo cual el decujus, visitaba la casa de habitación de la madre de la actora, ubicada en el caserío “Corozal”, donde reposaba y quedaba a dormir, pasando días en la casa y luego marchándose para atender sus propiedades llaneras, esperándolo su progenitora, a su regreso, cada diez o quince días; expresando además, que el decujus manifestó su reconocimiento como hija con manifestaciones de afecto y apoyo material (suministrando ropa y alimentos), en forma pública; siendo que, para 1963, por instrucciones del decujus, la actora expresa haber quedado bajo custodia y cuido de su tía MARÍA RAFAELA MATOS, hasta la edad de 24 años cuando contrae matrimonio. Existiendo por tanto, -continúa expresando la Accionante -, un trato hacia su persona de hija por parte del decujus, presunto padre y, por parte de sus familiares y recíprocamente de la Actora hacia su padre y los parientes del demandando a la cónyuge del finado (viuda) y a su hija, superviviente, para que reconozcan que es hija del decujus RAFAÉL DE JESÚS MATOS ARZOLA, solicitando a su vez el pago de las costas procesales y el derecho a suceder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, las excepcionadas incurren en una Infitatio, es decir, que niegan y rechazan en cada una de sus partes las afirmaciones facticas de la Actora, ya que según expresan, el finado siempre vivió en su casa materna, sin que existiera un trato de hija para con la Actora, ni dentro ni fuera de su círculo social existente en la comunidad de Corozal, y que la actora no demuestra ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 214 del Código Civil, además de que el Decujus estatuyó, como única y universal heredera, en testamento cerrado, a su hija MARÍA FILOMENA MATOS MATOS de TORRES.
Ante tal trabazón de la litis, para ésta Alzada, es conveniente establecer el concepto de filiación, que la Doctrina Nacional ha venido manejando, específicamente, autores de la talla de la Dra. ISABÉL GRISANTI AVELEDO ( Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell. Caracas. 2002, pag 325 y ss), quien ha expresado que la filiación es la que se dá entre padres e hijos o sea entre generantes y generados, que constituye un hecho natural cuya base es la procreación. Para otro insigne autor Venezolano, el Dr. RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas. 2001, pag 247 y ss), la filiación, es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes. De la misma manera, el autor francés JOSSERAND, ha definido la filiación como el nexo que une a las personas, siendo que desciendan unas de otras o de un autor común. Ahora bien, tal filiación, puede establecerse en forma voluntaria, que se dá en los casos en que surgen manifestaciones de voluntad de ese reconocimiento en forma expresa por parte de los ascendientes; pero, ante el silencio de éstos, los Ciudadanos, amparados Constitucionalmente, pueden intentar ante los órganos jurisdiccionales, el reconocimiento judicial, que se dá, cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su madre o su padre, donde la ley, lo autoriza para tratar de lograr por la vía judicial, la prueba de su filiación, según se trate, conforme al artículo 226 del Código Civil. Constituyendo dicha prueba la sentencia definitiva y firme que se dicte en el presente juicio. Es por ello, que ante la ausencia de reconocimiento voluntario y por efecto del artículo supra citado, la Actora ejerce la Acción de Inquisición de Paternidad.
Siendo ello así, y ante la solicitud de la actora de la pretensión de Inquisición de Paternidad, el accionado llegada la oportunidad perentoria de la contestación de la demanda ocurre a una “Infitatio”, vale decir, que niega y rechaza las pretensiones de la solicitante. Ante tal trabazón de la litis, debe esta Alzada señalar que la carga de la prueba u “Onus Probandi” se mantiene en cabeza del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Bajo tal premisa adjetiva, debe esta Alzada resaltar a los fines de decidir perentoriamente la presente causa, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley…”.
Así es, como para el año de 1942 el Legislador Venezolano consagra en el Código Civil la Norma del artículo 210, que en su parte infine establece: “…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Tal circunstancia normativa era necesaria para el año de 1942, pues no se disponía de medios científicos de gran exactitud para demostrar la paternidad, con lo cual el legislador establecía la “ Diabólica Carga” de probar los extremos del “Nomem, Tractus Fama”, pero hoy en día, descifrado el Genoma Humano, la circunstancia probatoria que lleva a la convicción del Juez, la existencia o no de la paternidad requerida, debe deducirse a través del encabezado del artículo 210 Ejusdem, que establece: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.” Concatenado ello con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”
Articulo 505: “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto”.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los Jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, apartándose de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC), arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado ó decujus, pero existiendo, ahora también, la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. En el caso de autos, la Instancia A-Quo, ordenó la practica de la prueba heredo biológica a los excepcionados la cual se practicaría por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) que fue creado por decreto Ley 521 de fecha 09 de Enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial N° 25.893, de fecha 09 de febrero de 1959, todo ello a los fines de dar cumplimiento al Dispositivo del artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y a la parte in fine del artículo 505 Ejusdem; designándose a tal Instituto como experto de reconocida aptitud, pues, la experticia heredo biológica para la Inquisición de Paternidad, esta integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos trabajadores son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de justicia; siendo el caso que fijada por este Tribunal y por el referido Instituto la oportunidad, la misma se evacuó, única y exclusivamente sobre la litisconsorte pasiva MARÍA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRES, hija legítima del de cujus; dejando de asistir la restante litisconsorte pasiva Ciudadana JOSEFA MERCEDES MATOS (Viuda) de MATOS. Ahora bien, el referido medio de prueba accesó con posterioridad al vencimiento de la prórroga del lapso probatorio al iter procesal, circunstancia por la cual, el apoderado de las excepcionadas a insistido sobre su extemporaneidad, expresando que: “ … la prórroga acordada por 45 días hábiles, vencieron el 1ero de abril de 2005 … el resultado de la prueba enviado por el (IVIC), fue recibido por el tribunal el día 30 de junio de 2005 …”. Ante tal circunstancia, ésta Alzada observa, que la totalidad de las Salas de nuestro máximo Tribunal, han establecido la trascendencia de los exámenes heredo – biológicos de ADN y de identificación genética como prueba de la filiación en los juicios de inquisición de paternidad, por lo cual, los jueces pueden actuar, con equidad y justicia, como valor que propugna Constitucionalmente la Carta Política de 1999. En efecto, en fallo del 30 de Octubre de 2007, (Caso: J.R. Ruíz contra C.A. Ortega), Sentencia N° 2.169, de la Sala Social, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, SE EXPRESÓ: “ … Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo – biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguinea que tradicionalmente se realiza en éstos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el (IVIC), arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad …”. Ahora bien, vista la importancia Constitucional de obtener la verdad de la filiación, y siendo, que en el caso de autos el argumento probatorio llegó a los autos fuera del lapso probatorio, ésta Alzada, debe traer a colación la tendencia Jurisprudencial esbozada por nuestra Sala de Casación Civil, en relación a la Flexibilización del lapso de Evacuación de Pruebas, específicamente, entre otras, para los casos del cotejo, la experticia, las inspecciones judiciales; en efecto, nuestra Sala en fallo de fecha 26 de Julio de 2007 (Caso: Promotora 204 C.A. contra INHERBORCA), Sentencia N° 00578, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó: “ … Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, ésta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente, obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así, doctrinariamente se ha flexibilizado el mismo … la correlación de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Estado de Derecho, que persigue hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que: “… las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan por lo tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales …”. (MOLINA GALICIA, RENÉ. Reflexiones en torno a una visión Constitucional del Proceso y su tendencia Jurisprudencial. Caracas. Ed Paredes, 2007, pag 193) y (Sentencia del 12 de Abril de 2005, Caso: Mario Castillejas contra Juan Morales). Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, la Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establezca la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso…” Siendo ello, así, y en una interpretación del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 257 Ibidem, que concibe al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad que tiene el Juez Civil de conocer la verdad, a traves de los medios de prueba y siendo el derecho de conocer la filición un derecho Constitucional, mal podría un Juez de Instancia negar el Acceso al Proceso, (Artículo 49.1 ejusdem) a un medio de prueba de gran confiabilidad en el establecimiento de una presunción de paternidad; es por ello, que bajo tal concepción socio – procesal, la prueba cuyo resultado accede al iter en relación a su argumento probatorio, debe ser considerada y apreciada por el Juez en vista de las dificultades que el medio de experticia heredo biológica presenta para su evacuación, entre ellos: la comunicación por oficios entre el Tribunal y el órgano científico – pericial (IVIC); la fijación de la oportunidad de la prueba, y el desarrollo de la misma, junto con el envío del resultado. Todo lo cual, supera con creces el término ordinario de su evacuación. Por lo cual, siendo el resultado de la prueba heredo – biológica determinante para el establecimiento de una filiación constitucionalmente establecida, ésta Alzada decide apreciar, conforme el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad probatoria y conforme al artículo 507 ejusdem, de la Sana Crítica, el argumento de prueba vertido por la experticia heredo – biológica a los autos, en fecha 30 de junio de 2005, a través del cual, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), llega a la conclusión de la verosimilitud de paternidad mínima del Ciudadano RAFAÉL DE JESÚS MATOS ARZOLA fue de 151.300.565: 1; equivalente a una probabilidad de paternidad de 99.999999.3% sobre la actora GLADYS GUTIERREZ, considerando el valor de verosimilitud de “Altísimo”. En efecto, la referida experticia, al desconocer los fenotipos del padre presuntivo de GLADYS CONCEPCIÓN GUTIERREZ y legal de MARÍA FILOMENA MATOS MATOS, conociéndose los de éstas y de la madre legal de la primera de ellas, putativamente biológica, se obtuvo la verosimilitud de los genotipos del padre biológico obteniéndose la predicción de los fenotipos y genotipos eventuales del padre biológico. Ello lleva a ésta Superioridad, a través de la sana crítica, a valorar en forma plena el dictámen emanado del IVIC, el cual, estableció en un 99.999999.3%, la probabilidad de paternidad del ciudadano RAFAÉL DE JESÚS MATOS ARZOLA, en relación a la Actora Ciudadana GLADYS CONCEPCIÓN GUTIERREZ y así, se establece.
Dicha prueba heredo – biológica, debe concatenarse con las deposiciones del testigo JUAN JOSÉ GUTIERREZ MORALES, quien es de profesión chofer, de 70 años, soltero y quien depuso que conocía al de cujus RAFAÉL MATOS y por medio de éste a la Actora, y que conoció al de cujus por traslado de ganado y que éste le llevaba a la actora queso, carne y comida que traía del campo, que siempre le dio a entender que esa era su hija y que en Corozal era considerada su hija, y que le consta lo declarado porque el mismo de cujus se lo dijo. Repreguntado el testigo, no incurrió en contradicciones, pues expresó que no vivió en Corozal, que conoció al de cujus entre los años 80 u 85, que la actora para esa época vivía en Corozal, que no tiene vínculo con el esposo de la actora, que no es hermano de Manuel Esteban Meza que no conoce a las co – accionadas, que el decujus hablaba de Gladys y que no sabía que estaba casado. Dicho testigo se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Decujus le daba a la Actora el trato de hija y que le llevaba alimentos y, que hablaba de ella. Dicho testigo debe concatenarse con las deposiciones del testigo WILFREDO JOSÉ PÉREZ JIMÉNEZ, quien es de profesión perito mecánico, de 44 años de edad, quien expresó que conoce a la actora, y al decujus y que le hizo trabajos de mecánica a éste, y que le consta que el decujus le daba cariño, afecto y amor como un padre a una hija a la actora, y que el decujus le decía: llevele a mi hija un saco de frijol, queso, carne de cochino y le mandaba papelitos, para que le mandara la nieta y que le herró una becerra para la nieta, y que en Corozal la conocían como hija del decujus y le consta lo declarado porque tiene 20 años viviendo en Corozal y trabajó con el decujus. Repreguntado el testigo, expresó que trabajaba prácticamente fijo para el decujus y que le chequeaba el carro al decujus en su casa y si era grave lo llevaba a su taller, y que el decujus tenía su domicilio por el este la escuela y que en esa casa vivía el decujus, la ciudadana Josefina Matos y Ezequiel que era el jardinero, y que vió a Filomena Matos cuando falleció el de cujus y le dijeron que era su hija, que todavía vive en Corozal y que ve a MARIA FILOMENA MATOS cruzando por allá, pero no sabe si vive en el caserío y que conoce a la actora desde hace 20 años, que tiene su taller desde hace 25 o 26 años, que siempre ha estado al frente de su taller. Tal testigo, se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no incurrir en contradicciones, y en forma concatenada con el testigo JUAN JOSÉ GUTIERREZ, en relación al trato de hija que le daba el decujus a la actora.
Asimismo, corre a los autos, partida de nacimiento de la Actora, emanada del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, con valor de plena prueba, al no ser desconocida e impugnada, en relación a que la Actora tiene por Madre a la Ciudadana COLUMBA GUTIERREZ y que fue declarada como hija natural, todo ello, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma manera corre acta de defunción del DECUJUS RAFAÉL DE JESÚS MATOS ARZOLA, y la declaración que hace en forma pública la Co-accionada hija del decujus, Ciudadana MARIA FILOMENA MATOS de que el decujus dejó 7 hijos, entre ellos a GLADYS GUTIERREZ (Actor). Dicha documental, no puede desprender una confesión, y la prueba no es conducente, pues la Co –litigante declarante no tiene la disponibilidad objetiva del derecho u obligación que se deduce del hecho confesado. En efecto, la co-accionada, no tiene la libertad que debe tener el confesante de disponer del derecho que se desprenda de la consecuencia jurídica subyacente en la norma que contiene el supuesto abstracto en el cual se subsumirá el hecho concreto que se confiesa en el documento de defunción, pues si bien existe, no puede producir efectos jurídicos, vale decir, no es eficaz, como lo es la indisponibilidad del derecho de filiación y así, se establece.
Asimismo, el Accionado consigna a los autos, copia certificada de la Consignación, Apertura y Publicación del testamento cerrado del decujus, donde se instituyó como única y universal heredera a la Ciudadana MARÍA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRES. Tal prueba debe desecharse por impertinente. En efecto, el testamento del decujus, para nada tiene relación con la acción de inquisición de paternidad, pues si el decujus hubiere querido reconocer la filiación de la Actora lo hubiere hecho en forma voluntaria a través de documento público y no lo hizo, por lo cual, la Actora se vé obligada a concurrir vía jurisdiccional, para demostrar, como en efecto lo hace, su cualidad de hija del decujus RAFAÉL DE JESÚS MATOS ARZOLA. Dicha prueba documental, para nada demuestra el carácter de hija única del decujus de la demandada, por lo cual, no es pertinente en relación con los hechos trabados en la litis.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la excepcionada en su escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal de la recurrida, presentó la declaración testamentaria del decujus, medio de prueba éste que en nada tienen relación con la acción de inquisición, ni con la negativa de los reos excepcionados, pues tal documental, no es capaz de demostrar que efectivamente la Actora no es hija del decujus, debiendo desecharse y así, se declara.
Asimismo, ésta Alzada, desecha al testigo JUAN DE JESÚS MACHADO, pues sus deposiciones coliden en relación a la filiación de la actora, con el resultado de la prueba heredo – biológica de ADN, que establece la verdadera relación entre la Accionante y el de cujus RAFAÉL DE JESÚS MATOS. Dicho testigo, de la misma manera se desecha, de conformidad con lo establecido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo en la casi totalidad de las repreguntas se limitó a responder “no se”, lo cual llena de dudas a éste Juzgador pues viviendo en el cacerío Corozal, ignora, circunstancia elementales de la vida de la Actora y el decujus, lo cual lleva a ésta Alzada a desecharlo y así, se decide. De la misma manera se desecha al testigo CARMEN RAFAEL GUARAN, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues dice señalar que no sabe el nombre de la única hija del decujus, que conoce a MARÍA FILOMENA MATOS y que no sabe si tiene hermanos. Tal contradicción en sus deposiciones lleva a ésta Alzada Civil a desechar los dichos del testigo, aunado a que sus deposiciones coliden con el resultado de la prueba heredo – biológica y así, se decide. Se desecha igualmente al testigo SAMUEL DÍAZ FIGUEROA, pues dicho testigo, declaró en contra de lo contenido en la prueba heredo-biológica que establece con “altísima verosimilitud” la paternidad del decujus con la actora, circunstancia ésta que lleva a éste Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a desechar los dichos del testigo y así, se decide. Se desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el dicho del testigo GUILLERMO CELESTINO PÁRRAGA, pues sus deposiciones coliden con el resultado de la prueba científica de ADN, que establece la probabilidad de la paternidad de la Actora con el decujus en un 99,999999.3%, de altísima verosimilitud, por lo cual, en criterio de ésta Alzada al ser comprobada científicamente la paternidad de la Actora, debe sucumbir el resultado de la testimonial y así, se decide.
Es por ello, que al quedar demostrada la filiación biológica entre la actora y el difunto, no se requiere la demostración de la convivencia entre la madre de la misma y su padre biológico, ni la posesión de estado, pues en éstos últimos 50 años, los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que se han socabado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna. En efecto, tales avances científicos condujeron a la reforma del Código Civil de 1982, donde se le dá franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse los exámenes o experticias hematológicas o heredo – biológicas, siendo tales pruebas de plena “certeza”, pues, la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de las partes y que en las presunciones de ley, como expresan los juristas franceses LABRUSSE, CATHERINE y CORNU GÉRARD. (Derecho de la Filiación y Progresos Científicos. París, 1982, pag 133 y ss); y siendo que en el caso sub lite, la Co-Accionada hija del decujus, se sometió voluntariamente a la prueba heredo biológica, junto con la Actora, arrojando dicho medio el 99.999999.3% de verosimilitud de paternidad, aunado al dicho de las testimoniales contestes, logra esta Alzada la plena prueba establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la presente acción y así, se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Excepcionada, litisconsorcio formado por las Ciudadana JOSEFA MERCEDES MATOS (viuda de matos) y MARIA FILOMENA MATOS MATOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.472.313 y 5.332.635 respectivamente. Se declara CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad intentada por la parte Actora Ciudadana GLADYS CONCEPCION GUTIERREZ de MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.952.307, téngase como hija del decujus RAFAÉL DE JESÚS MATOS ARZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.472.313, con todos los derechos de ley. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 11 de junio de 2008. Publíquese de conformidad con el artículo 507 del Código Civil un extracto del presente fallo en un periódico de circulación local. Remítase copia del presente fallo a la Oficina de Registro Civil correspondiente a los fines de su inserción en los libros de Registro de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ibidem. No hay expresa condenatoria en COSTAS y así, se establece.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Ab. Shirley Marisela Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
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