REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
198º Y 149º
Actuando en Sede Constitucional
Expediente: 6.419-08.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana LEONOR SANDOVAL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.220.451, domiciliada en Maracay, Edo. Aragua.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
I.
Comienza la presente acción de Amparo Constitucional, a través de escrito y anexos, interpuesta por la Presunta Agraviada, en fecha 17 de Octubre de 2.008, a través de esta Alzada; donde expuso que la acción incoada, es de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.060, de fecha 27 de Septiembre de 1.988, en concordancia con la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: C.R.B.V.), en contra del auto dictado por el Tribunal de la Causa de fecha 01 de Agosto de 2.008, que expresa lo siguiente: “…se acuerda la ejecución forzosa, en consecuencia, se acuerda comisionar suficientemente el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que practique la entrega de material del inmueble objeto, dado en dación de pago a la parte ejecutante, homologado por este Tribunal, en fecha 21 de Febrero del presente año.
Ahora bien, expresa la Presunta Agraviada, que el vendedor, a quien se le pide la entrega de material de la cosa, es aquel que no cumple su obligación legal y contractual de la tradición. Más si formuló oposición a la entrega requerida por el Tribunal ejecutor, con fundamento en la posesión que había ejercido sobre el inmueble durante 39 años interrumpidos, y lo dispuesto en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Febrero de 2.005, contenida en Expediente N° AA20-C-2004-000987; en el cual se “declara Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, dictado por el Juzgado Superior del Estado Aragua, denegatorio del Recurso de Casación anunciado contra el fallo de fecha 18 de Agosto del mismo año, pronunciado por el referido Juzgado Superior. Sigue expresando la Presunta Agraviada que le cuesta creer cómo es que el Tribunal ejecutor no suspendió la práctica de la medida de “Entrega de Material” (¿o desalojo?), aun cuando lo prevé de modo expreso la norma del artículo 930 en su primer aparte (Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, actuando ajustado a derecho el Tribunal ejecutor debió advertir que su persona no fue parte del proceso que término con un presunto convenio de dación de pago, ni tuvo conocimiento de aquella demanda y mucho menos del acuerdo que puso fin al proceso, de allí que no pudiera ejercer formalmente su derecho constitucional a la defensa, con lo cual le fue desconocida, violada, conculcada la garantía constitucional del debido proceso.
La Presunta Agraviada, solicitó lo siguiente:
1.- Con fundamento en la norma de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Titulo II, artículo 11, se libre notificación de la presente Acción de Amparo constitucional dirigida al representante del Ministerio Público, por cuanto son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
2.- Que se sirva el Órgano Jurisdiccional y Constitucional, de conformidad con la norma contenida en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir copia certificada de su decisión a la autoridad competente para resolver sobre la imposición de sanciones disciplinarias contra los funcionarios judiciales responsables de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, esto es, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hallen incurso dichos funcionarios.
3.- Que la decisión a que hubiere lugar resolviendo la presente Acción de Amparo instaurada por su contra el Auto que homologa y le otorga carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado por las partes en dicho proceso, expediente N° 6.602 (según nomenclatura interna del juzgado presuntamente agraviante), Tribunal de la Causa, declare la nulidad del auto objeto de control constitucional por cuanto habría sido sustentado sobre un presunto fraude procesal, quebrantando con ello el orden público que es de resguardar al Juez Constitucional.
4.- Que la decisión recaída a favor de esta acción de amparo, acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la recurrida, tal como era antes de ejecutarse el desalojo por parte del órgano ejecutor de medidas comisionado. Y por ultimo que esta Alzada se sirva proveer lo conducente para la práctica de las notificaciones a los Ciudadanos ROY ARTURO GUERRA FUENTES, en su carácter de de tercero interesado de las resultas de esta Acción de Amparo Constitucional; en la persona de su Apoderado Constitucional, Abogado JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GAMEZ y al Ciudadano EMILIO JOSE ARMAS HERNÁNDEZ, así como también al Juzgado Presunto Agraviante, todos en las direcciones explanadas en el libelo.
Admitida dicha acción por auto de fecha 22 de Octubre de 2.008, ordenó las notificaciones del Presunto Agraviante y al Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público del Estado Guárico, de igual forma se ordenó notificar a las partes del Juicio principal ya mencionados.
Cumplidos los trámites de las notificaciones, se fijó lapso para la audiencia pública y oral; la cual tuvo lugar el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2008, a las 11:00 a.m. compareciendo puntualmente la Parte querellante quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos de la Solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente expuso el apoderado de la parte demandante en el juicio principal, Ciudadano ROY ARTURO GUERRA FUENTES, REPRESENTADO POR EL Abogado JOSÉ ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.115, quien expresó la inexistencia de los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, al no actuar los Jueces del Iter Fuera de su competencia o en usurpación de funciones, alegando además que el Procedimiento de Amparo no es la vía adecuada para dilucidar el fraude procesal, consignando en la audiencia documentales públicas relativas al tracto de propiedad del inmueble del juicio principal, que son evidentemente impertinentes, pues la acción de amparo constitucional, se refiere a las violaciones delatadas en el escrito de amparo relativas al iter procesal que se ataca por intermedio de la presente acción . Seguidamente la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, quien expresó que de oficio no podía aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al observar que existió una oposición en la ejecución. De la misma manera compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, YAMILET MORGADO, quien expresó que efectivamente existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalizada la Audiencia Constitucional, ésta Instancia pasa a Sentenciar, expresando:
II.
Como punto previo, ésta Alzada debe pronunciarse sobre una de las pretensiones del querellante constitucional, referida a su solicitud de declaratoria de “Fraude Procesal”, sobre el juicio al cual se le imputan los quebrantamientos o delaciones constitucionales delatadas en la solicitud de amparo constitucional. En efecto, al folio siete (vto) de su solicitud, solicita la nulidad del auto recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 01 de agosto de 2008, que ordena la entrega material de un inmueble poseído por la querellante, manifestando: “ … Que la decisión a que hubiere lugar resolviendo la presente acción de amparo instaurada por mí contra el auto que homologa y le otorga el carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado por las partes en dicho proceso … habría sido sustentado sobre un presunto fraude procesal … en todo lo que fue la operación de venta del inmueble que constituía el hogar de mi familia y el mío propio, así como el proceso de la demanda que por cobro de bolívares intenta … contra … nótese el endeudamiento del segundo con el primero, así como la venta del inmueble y el proceso judicial, tiene lugar en fechas muy próximas … y por otra parte está la aparente conveniencia de los involucrados en aquél proceso de ventilar este asunto por ante un tribunal de justicia ajeno a la circunscripción judicial de aragua para dificultarme así, más aún de lo que ya es, la oposición formal a la medida …”
Ahora bien, para ésta Instancia Constitucional, no cabe duda, siguiendo al procesalista de la República Alemana WALTER ZEISS (El Dolo Procesal. Ed. EJEA. Buenos Aires. 1979, Pag 16 y 17), que el fraude procesal, es producto de una conducta artera de alguno o ambos litigantes que saben que no actúan rectamente, sino que interponen la acción para vejar al adversario o a un tercero, a la espera de un error o de la iniquidad del Juez en causa de la verdad. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Sociedad Mercantil INTANA S.A, Exp. N° 00-1723), definió el fraude procesal, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o un tercero. Señalando ya, para 1928, el Maestro FRANCHESCO CARNELLUTTI (Contra el Proceso Fraudulento), que el fraude procesal tenía como objeto desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo con la justicia.
Ahora bien, trabada la conceptualización del “Fraude Procesal” , se hace menester señalar que la propia Legislación Adjetiva Civil, con base al artículo 17 Ibidem, y su desarrollo Jurisprudencial por la Sala Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal, han creado una serie de armas o mecanismos de seguridad, - como expresa WALTER ZEISS -, contra el abuso del proceso, contra las maquinaciones fraudulentas, según se hayan producido o no, en el juicio sentencias con autoridad de cosa juzgada, en el primero de los casos, es decir, no existiendo sentencia definitivamente firme, la denuncia o detectación oficioso - inquisitiva del fraude procesal podrá realizarse incidentalmente, a través de la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en el segundo caso, es decir, existiendo sentencia definitivamente firme, la vía conducente es la del Juicio Ordinario, establecida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la demanda autónoma de fraude procesal; no siendo la vía del Amparo Constitucional la adecuada para contrarrestar los efectos de un proceso producto de maquinaciones dolosas, pues para desmontar la armazón del fraude o dolo procesal, se requiere de un término probatorio amplio que lógicamente no existe en el proceso de amparo constitucional, ello a propósito, de que en materia de fraude o dolo procesal, aún cuando se lesiona el derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, no existe una lesión directa contra el texto constitucional, pues se requiere de alegatos y pruebas que no se corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. Aunado a la circunstancia en la cual, cuando el fraude procesal se le atribuye a las partes contendientes, el Tribunal de conocimiento sería el mismo en que se sustanció el proceso tachado de fraude. Por todo lo cual, la pretensión de declaratoria de fraude procesal, solicitada por el querellante en la solicitud de amparo constitucional debe sucumbir.
Criterio éste sostenido por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo de reciente data, (Sentencia del 25 de Junio de 2007. Rest. Tasca Alí – Baba SRL, en Amparo. N°1.267, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTHELA MORALLES LAMUÑO), donde se ratifica el criterio vertido por la Sala en el caso: Hans Gotterried Ebert Drieger del 04 de Agosto de 2004, donde se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a las apariencias que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar la armazón, - como en el caso delatado sub lite -, para que emerjan las infracciones inconstitucionales, de manera que no es posible restablecer tales fraudes, - en caso de existir -, a través de la acción de amparo autónomo contra sentencia y así, se establece.
Declarado lo anterior, observa ésta Instancia Constitucional, que alega el Accionante en Amparo, que recurre contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 01 de agosto de 2008 que ordena la entrega material de un inmueble, construido en un lote de propiedad municipal, ubicado en la calle Andalucía, N° 11, Residencias Coromoto, en la jurisdicción del Distrito Autónomo Girardot del Estado Aragua, poseído por la querellante, que trajo como consecuencia su desalojo, el de sus hijos y de sus bienes muebles por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2008; todo ello, fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, el recurrente manifiesta, que no fue parte dentro del proceso cuya ejecución culminó con la entrega material forzosa que concluyó con su desposesión, pues: “ … mi persona no fue parte del proceso que terminó con un presunto convenio … de dación en pago, ni tuvo conocimiento de aquélla “demanda” y mucho menos del acuerdo que puso fin al proceso, de allí que no pudiera ejercer formalmente mi derecho constitucional a la defensa, con lo cual me fue desconocida, violada, conculcada la garantía constitucional del debido proceso …” . Alega como fundamento de tal violación constitucional que el tribunal ejecutor no podía materializar la desposesión del inmueble sin atender a lo prescrito por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo, corresponde a éste Juzgador, con base al principio “Iura Novit Curia”, que lo autoriza a aplicar el derecho a los autos, indistintamente del señalado por el querellante, que la articulación delatada como violada del artículo 930 del Código Adjetivo Civil, en relación a la entrega forzosa, no tiene cabida en el supuesto sub lite.
En efecto, una cosa, es la “Entrega Forzada” de la cosa, conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, como ejecución de una sentencia derivada de un iter procesal contencioso y, otra totalmente distinta es la “Entrega Material de Bienes Vendidos”, conforme al artículo 930 ejusdem. Éste último caso, no es aplicable a la solicitud de Amparo Constitucional que fundamenta el derecho conculcado, pues, la ejecución que se delata como violatoria de derechos constitucionales, no fue producto de una entrega de bienes en jurisdicción voluntaria, sino que fue producto de un convenimiento realizado en un juicio cuya pretensión era el cobro de bolívares. En el supuesto de hecho del artículo 930 Ibidem, dos (02), son las situaciones procesales que pueden presentarse relativas a este procedimiento, en dichas situaciones no habría nunca un verdadero juicio contencioso, pues en la primera situación cuando el vendedor o tercero hiciere oposición a la entrega material, no se abre ningún procedimiento contencioso entre las partes integrantes de la entrega, sino que por el contrario, surge la posibilidad para los interesados de concurrir a hacer valer sus derechos, por el procedimiento que sea aplicable al caso; y, en el segundo supuesto, relativo a que no haya oposición o no concurra el vendedor, el Tribunal no llevará a cabo la entrega material y terminará así este especialísimo procedimiento que no reviste el carácter contencioso, sino que, por el contrario, es un típico procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyos supuestos de oposición no pueden ser encuadrados como lo hizo el querellante en amparo justificando así, la violación constitucional, en vista que, el Juez Ejecutor, procediendo el tercero a realizar oposición, no procedió, siquiera a conocer de la misma pues, se repite, la oposición a la cual hace referencia el artículo 930 ejusdem, se refiere a un típico caso de jurisdicción voluntaria.
Siendo ello así, y en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, no estando el Juez Constitucional atado a la calificación jurídica del accionante, observa quien aquí decide, que nuestra Sala Constitucional, en Sentencia del 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Ramón Toro León y otro en Amparo Constitucional. Exp. N° 00 – 0416), ha establecido que existen varias formas de ejecución de un fallo, dependiendo de su naturaleza, entre los cuales existe: La inserción del fallo en el Registro Público; La publicación de la Sentencia en prensa; La autorización al acreedor en una obligación de hacer o de destruir la cosa; la desposesión de bienes del deudor mediante el embargo ejecutivo, si el procedimiento se refiere a cantidades de dinero; y, mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleve a cabo haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, si la sentencia hubiere condenado a la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), que representa el caso sub lite.
Pero esta “Entrega Forzada”, contenida en el artículo 528 ejusdem, que establece: “ Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciendo us de la fuerza pública, si fuere necesario …”, requiere que esta ordene al ejecutado dar la cosa, no a un tercero, que se encuentra en posesión del inmueble. Esta figura de la entrega es distinta al embargo ejecutivo, pues no persigue el remate del bien. Esta “Entrega Forzosa”, sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado.
Sin embargo, a pesar de la finalidad de la institución, existe una práctica forense, si se trata de inmuebles, donde se pretende que el bien se entregue libre de personas y cosas, elemento éste que sólo funciona contra el ejecutado; pero que no puede afectar a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
Ahora bien, esta “Entrega Forzosa” , no tiene pautado un procedimiento para su sustanciación, por lo que nuestra Sala Constitucional, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, consagrado como garantía constitucional en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, en la Sentencia supra citada, aperturó, la posibilidad de aplicar por analogía y conforme al artículo 7 procesal, las normas relativas al embargo, aún cuando estemos en presencia, no de un embargo, sino de una “Entrega Forzosa” , pues en tal situación, es decir, que se practique tal institución procesal, no hay la posibilidad de la oposición, por lo que quien debe cumplir la sentencia queda a merced de la ejecución.
Visto lo anterior, cuando se practica la “Entrega Forzosa” , y los ocupantes o tenedores no lo son a nombre del ejecutado, ni mandatarios o empleados de éste sino, como en el caso de autos aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención, se permite a quien alegue se el propietario del bien, conforme al artículo 370.2 y 546 ejusdem, oponerse a la “Entrega Forzosa”; de la misma manera al poseedor precario o, aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa (artículo 546 ejusdem). Este derecho debe respetarse, aún en presencia de la “Entrega Forzosa”, pues no procede la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita que sean desocupados de los inmuebles, al ejecutarse éstas “Entrega Forzosa” y obliga al ejecutante, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble, así como de los derechos principales y accesorios, derivados, que sobre la cosa tenía el ejecutado a respetar los derechos del tercero y a hacerlos valer en un juicio correspondiente.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que el accionante en amparo y tercero opositor a la entrega forzosa, hizo oposición a la misma, alegando: “ … existe un juicio con sentencia definitivamente firme donde se le otorga a mi representada …, el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente medida, contra ésta sentencia se utilizaron los recursos y fueron declarados sin lugar por la sala de casación civil … solicito del ciudadano juez que se de oportunidad a mi representada para demostrar la improcedencia de la medida… pido que se tome en consideración la prueba que consigno para que proceda a suspender la medida …” Contra tal oposición, la ejecutante solicitó al Juzgado de Ejecución continuara con la misma, a lo cual, dicho Juzgado expresó: “ … vista la consignación realizada constante de (17) folios útiles … ordena agregar en autos , y ordena continuar la presente actuación …”
En el caso de autos, a pesar de no mencionar el opositor el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que, éste tercero opositor y poseedor del inmueble cuya ejecución se pretendía, hizo oposición a la medida, pues el no fue parte dentro del proceso y consignó a su vez, una serie de instrumentales, que el Juez ejecutante omitió en su análisis y consideración limitándose a continuar con la ejecución. Vale decir, que hubo una falta total de Tutela Judicial Efectiva, tanto por parte del Juzgador de Ejecución que no analizó las instrumentales y alegatos presentados, como por parte de la Primera Instancia que, en vista de la oposición realizada, debió garantizar el Debido Proceso Constitucional y aperturar la incidencia de sustanciación de la referida oposición relativa a la propiedad alegada por el tercero. Por ello, en el caso sub lite, si bien el tercero ejerció su derecho de oposición, tanto el tribunal Ejecutor como la instancia de conocimiento no se pronunciaron sobre dicha actuación ni, sobre la suficiente fehaciencia de las Diecisiete (17) instrumentales presentadas por el tercero opositor en la práctica de la entrega forzosa.
Para ésta Alzada, la tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes. Es por ello, que nuestra Carta Constitucional consagra la institución del Debido Proceso en el artículo 49 y sus respectivos ordinales, el cual puede ser definido como aquél proceso que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva. En el caso sub lite, realizada la oposición, surgió una especie de mutismo (silencio) procesal, no hubo pronunciamiento de ningún tipo sobre la oposición ejercida or la actual querellante en relación a su alegato de propiedad ni, sobre las instrumentales consignadas, lo cual no sólo constituye una violación del Debido Proceso, al no sustanciarse la incidencia conforme al artículo 546 ibidem, sino que se violentó el equilibrio procesal y el Derecho de Defensa que ante la entrega forzosa se enfrentó a una oposición del tercero poseedor y, aunado a ello, se violentó la Tutela Judicial Efectiva, al no existir un fallo en vista de la oposición formulada por la Querellante y tercera – opositora en el juicio principal.
Tal conducta del Juzgado ejecutante ante la oposición del tercero opositor y poseedor, y la omisión de pronunciamiento por la Instancia Ordinaria en relación a la oposición efectuada, es decir, en sustanciar la incidencia del artículo 546 ejusdem, violentaron el Debido Iter Procesal de rango constitucional, pues ni siquiera, conforme lo establece el artículo 546, se analizaron los medios de prueba para determinar si eran fehacientes o no, o eran suficientes o no, en relación con las afirmaciones fácticas vertidas por el hoy día recurrente en Amparo Constitucional y tercero opositor (Derecho de Propiedad), quien no participó en el Juicio de Cobro de Bolívares y estuvo ajeno a la autocomposición celebrada y a la dación en pago efectuada.
Dicho criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (Caso: Inversiones Anigombla C.A., Exp N° 04 – 1812, donde expresó: “ … la oposición del tercero prevista en el CPC (artículo 546) … es una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa …”. Ratificada en fechas 25 de Octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO (Caso: Marbella R. De Tescari. Exp N° 04-2283) y en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A., Exp N° 1589). Por ello, en consideración de ésta Instancia Constitucional, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al observar la oposición realizada por el tercero opositor, quien no fue parte en el proceso, y no entrar a escudriñar los supuestos de oposición establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin siquiera el análisis de los elementos de prueba consignados, y junto a él, el Juzgado de conocimiento ordinario, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, quienes violentaron el debido proceso de rango constitucional, cercenándole, al hoy querellante, su derecho a una Tutela Judicial Efectiva, en especial su derecho a un fallo razonado al incurrir en injuria probatoria producto de la falta, no solamente del análisis de las pruebas, sino de la causal de oposición del Tercero poseedor, para en vista de tal control procesal, se remitieran los autos al Juzgado Comitente para que, aperturada la incidencia, decidiera en definitiva sobre la oposición planteada, circunstancia que genera apelación devolutiva y la posibilidad de intentar la Tercería, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 546 ejusdem.
En efecto, con tal conducta, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ordenar continuar la ejecución de la entrega forzosa, sin escudriñar la oposición del Tercero poseedor y opositor y, del Tribunal de la Primera Instancia, que no se pronunció sobre tal oposición, conculcó no sólo el derecho de defensa, sino que se apartó de la Doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de la oposición y de la tercería por parte del Tercero poseedor en la ejecución de una entrega forzosa de un procedimiento en el cual no tuvo el tercero conocimiento, ni fue parte en el mismo y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Tercera – Poseedora y Opositora , y actual querellante Ciudadana LEONOR SANDOVAL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.220.451, domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en contra de La Entrega Forzosa, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de Octubre de 2008, al no verificar los alegatos del TERCERO POSEEDOR Y OPOSITOR, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, desacatando la Doctrina de Nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal y ordenar la consecución de la ejecución. Se repone la causa, ordenándose la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la oposición realizada por el querellante en fecha 01 de Octubre de 2008. Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, proceda a pronunciarse sobre la oposición realizada por el Tercero – Opositor, hoy ejecutante, vale decir, que, vista la oposición efectuada por el TERCERO – POSEEDOR y actual Querellante, proceda a pronunciarse con respecto a lo alegado y probado en el acto de la Entrega Forzosa, y así, se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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