REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
198º Y 149º


Actuando en Sede Civil.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


Expediente: 6.385-08

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 82.082.861, casada, Técnico Superior en Administración y domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados VITO EDUARDO CROCE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.54.923.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA y MIGUEL ANGEL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 24.236.884, 4.346.162 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS y JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 6.255, 5.839.


.I.


A continuación se inicia la presente acción de NULIDAD DE VENTA, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, que interpusiera la Actora en fecha 02 de Mayo de 2.007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, a través del cual expresa: que en fecha 04 de Noviembre de 1.995, en la República de Perú, la Actora se unió en Matrimonio Civil con el primer Ciudadano Excepcionado, que fue celebrado por ante la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Independencia, Provincia de Lima, Departamento de Lima, Distrito Independencia, República de Perú, según se evidencia del acta de matrimonio número 043345, la cual previo el cumplimiento de las formalidades consulares fue aceptada por ante la prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 19 de Enero de 1.999, quedando anotada bajo el numero 05, folios 13, 14 y 15 fte., vto., fte. Sigue expresando la Actora, que a pesar que el Excepcionado esta unido en matrimonio con la Actora, procedió a dar en venta sin el consentimiento de su cónyuge al Ciudadano Co-demandado, un inmueble constituido por una casa de habitación derruida y la parcela de terreno donde se encuentra construida la misma, distinguida con el numero 13-26, ubicada en la calle 2 entre carreras 13 y 14 (casco central) de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Anteriormente inmueble ocupado por Petra Barona, hoy por sucesión Jacinta Iseles; Sur: Con la calle 02, que es su frente; Este: Inmueble que ocupó Juana Sandoval, hoy ocupado por Carlos Vivas y Oeste: Inmueble que ocupó Jacinta Teresa Iseles, hoy ocupado por María Leonor Toro. Este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Destrito Miranda del Estado Guárico en fecha 09 de Febrero de 1.996.

Ahora bien, el Excepcionado utilizando una cedula de identidad que acredita un falso estado civil de soltero, procedió a dar en venta de manera pura y simple, por la vil cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), al Ciudadano Co-demandado, tal como se evidencia de Documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 04 de Septiembre de 2.006, quedando Registrado bajo el N° 8, folio 50 al 52, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto del Tercer Trimestre de 2.006.

Considera la Actora, que el monto establecido como precio en esa irrita venta es vil, toda vez que, el lote de terreno que fuera objeto de esa negociación se encuentra en pleno casco central de la Ciudad, además, el documento por el cual se incorporó este inmueble a la comunidad de gananciales, presenta dos notas marginales haciendo referencia a las prohibiciones de enajenar y gravar, decretadas en igual cantidad de juicios de divorcios intentados por la Actora contra su cónyuge supra identificado, que por tratarse de documentos que reposan en la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, por cuanto son públicos y en este caso el Ciudadano Co-demandado estuvo en conocimiento que la operación que realizaba con el Excepcionado era contraria a derecho y por ello debió abstenerse de participar en esta operación fraudulenta.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que la Actora procede a demandar a la Parte Excepcionada, para que convengan en reconocer la nulidad de la venta documentada mediante instrumento antes identificado o en defecto de ello sea declarado por imperativo judicial.

La Actora solicitó al Tribunal de la Causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dictara Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble constituido Ut- Supra identificado.

Fundamentó la presente demanda de nulidad de venta, en los artículos 148, 149, 168, 170 y 1.346 del Código Civil y estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00).

Admitida la presente acción en fecha 07 de Mayo de 2.007, por el Tribunal de la Recurrida, se ordenó la citación de la Parte Excepcionada, para que comparecieran ante el Tribunal de la recurrida dentro de los 20 días de despacho siguientes de que constara la última citación.

En fecha 19 de Junio de 2.007, el Excepcionado consignó su escrito de contestación de la demanda exponiendo lo siguiente: rechazó y contradijo la aludida demanda tanto en su fundamentación fáctica como jurídica. Expresa el demandado; que en efecto, es cierto como lo dice la Actora que tanto ella como su Apoderado Judicial hicieron gestiones amistosas en las que les explicaron que para haber podido realizar la indicada negociación era necesario su consentimiento y que él estaba equivocado en el argumento expuesto de que en su concepto o creencia ese requisito no era necesario, pues nadie se lo requirió al formalizarse la negociación y que al ellos insistir en sus tesis lo convencieron y quedó con ellos, en efectivamente dejar sin efecto dicha venta como en realidad así lo hizo de aquí que el primer sorprendido con la introducción de la presente demanda tan injusta como artera sea precisamente el Excepcionado. Acompañó el presente escrito documento marcado “B” se demuestra y constata fehacientemente que ciertamente el Excepcionado cumplió con las exigencias formuladas por la Actora de dejar sin efecto la negociación que ahora inexplicablemente se acciona en nulidad.

Es obvio por lo consiguiente que no existiendo la negociación por haberse desecho por mutuo disenso de las partes otorgantes resulta de Perogrullo la improcedencia de la demanda, pues mal podría declararse la nulidad de algo que se dejó sin efecto.

En fecha 25 de Mayo de 2.007, la Parte Excepcionada consignó escrito donde expresan; que se da por extinguida la negociación de compra-venta como efecto la declaran deshecha, dejándola como efecto la dejan, sin ningún efecto pasando nuevamente la propiedad de dicho inmueble al vendedor Excepcionado.

En fecha 18 de Julio de 2.007, el Co-demandado consignó su escrito de contestación en el cual expresó lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la Parte Demandante de que el inmueble objeto de la nulidad está a su nombre, de igual forma negó, rechazó y contradijo la afirmación de la demandante, de que el precio que aparece en la escritura sea vil. En general negó, rechazó y contradijo la presente demanda como tercero en la relación conyugal.

Convino con el carácter indicado en que es cierta la afirmación de la Actora en su libelo de nulidad de venta (cuyos datos regístrales, ubicación, linderos y demás especificidades señala correctamente en su pretensión). Cuando afirma: “…En virtud de haberse realizado innumerables diligencias amistosas para que el Demandado y el Co-demandado dejen sin efecto la mencionada venta…” esas gestiones extrajudiciales si se verificaron y atendieron a ella.

De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el Co-demandado no tiene interés actual en ser parte demandada (pasiva) en esta relación procesal, voluntariamente y el Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir, pero esta demanda le obliga injustamente a ser parte de un proceso so pena de quedar confeso y ser condenado en costas, por eso se vio obligado a defenderse.

Ahora bien, llegada la oportunidad para promover pruebas, el Co-demandado lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos que contiene la causa.

Promovió la confesión judicial en que incurrió la Parte Actora en su libelo de demanda, en los mismos términos en que la analizaron en la contestación de la demanda.

Promovió como documento la Gaceta Municipal N° 72 Extraordinaria de fecha 19 de Junio de 1.997 donde se fijan las reglas de la Planta de Valores de la Tierra Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico donde esta ubicada el inmueble objeto de la demanda de nulidad.

Seguidamente consignó su escrito de pruebas la Parte Excepcionada, alegando lo siguiente: Reprodujo e hizo valer el mérito que surge de los autos a favor de la causa que defendemos, sobre todo la circunstancia de que pasada la oportunidad de tachar el documento principal fundamentó del rechazo de la demanda no se hizo uso de esa facultad con lo cual dicho documento público se ha convertido en definitivamente imbatible.

Promovió documental para demostrar que la venta cuya nulidad se demanda, que fue aquella que se le hizo al Co-demandado, fue dejada sin ningún efecto por sus otorgantes, reprodujo e hizo valer el documento protocolizado en fecha 25 de Mayo de 2.007, bajo el N° 8, Folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, que precisamente por ostentar carácter de instrumento público resulta la prueba pertinente a la comprobación de la defensa perentoria ejercida y el cual se anexo a la contestación distinguido con la letra “B”.

Ahora bien, el 08 de Octubre 2.007, el A Quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de Junio de 2.008, el Tribunal de la Causa declaró Inadmisible la acción de nulidad de venta sobre el inmueble ya identificado, dicha sentencia fue apelada por ambas partes mediante escritos y oídas por el Tribunal A Quo en ambos efectos.

En fecha 28 de Julio de 2.008, ésta Superioridad recibió el expediente y le dio entrada, fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos; haciendo uso de ese derecho ambas partes.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:

.II.


Llegan los autos a ésta Superioridad Civil del Estado Guárico, producto del Medio de Gravamen (Apelación), ejercida por la parte Actora y el Litisconsorte Pasivo OLEGARIO LLASHAG CERDA en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 05 de junio de 2008, que declara INADMISIBLE en el fondo (Perentoria), la acción de nulidad interpuesta en contra de un contrato o convención de compraventa.

En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la acción intentada por la Actora, Ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ, es por nulidad de contrato de compraventa, suscrita por su cónyuge Ciudadano OLEGARIO LLASHAG (Co – Accionado) en contra del restante Co – Accionado MIGUEL ANGEL NUÑEZ PÉREZ, mediante documento otorgado POR ANTE LA Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estago Guárico, de fecha 04 de Septiembre de 2006, el cual quedó Registrado bajo el N° 8, Folios 50 al 52, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto del Tercer Trimestre de 2006, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación derruida y la parcela de terreno donde se encuentra construida la misma, distinguida con el numero 13-26, ubicada en la calle 2 entre carreras 13 y 14 (casco central) de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Anteriormente inmueble ocupado por Petra Barona, hoy por sucesión Jacinta Iseles; Sur: Con la calle 02, que es su frente; Este: Inmueble que ocupó Juana Sandoval, hoy ocupado por Carlos Vivas y Oeste: Inmueble que ocupó Jacinta Teresa Iseles, hoy ocupado por María Leonor Toro. Este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Destrito Miranda del Estado Guárico en fecha 09 de Febrero de 1.996.

Ahora bien, expresa la Actora que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, formada con su cónyuge Co – Accionado y, que la restante litisconsorte MIGUEL ANGEL NUÑEZ PÉREZ, sabía de la nulidad de tal operación, pues del documento de propiedad del inmueble supra referido, se destacan varias notas marginales demostrativas de prohibiciones de enajenar y gravar; además de ser UN PRECIO VIL E IRRISORIO de Bs. 6.000,oo. Por lo cual, siendo un bien adquirido dentro del patrimonio conyugal, se necesitaba la autorización de la Actora para dar tal inmueble en venta, por todo lo cual, solicita se deje sin efecto, tal contrato de compraventa otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 04 de Septiembre de 2006, el cual quedó Registrado bajo el N° 8, Folios 50 al 52, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto del Tercer Trimestre de 2006

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el excepcionado Co – Reo OLEGARIO LLASHEG, incurrió en una infitatio, es decir, negó y contradijo las pretensiones de la Actora en todas sus partes, agregando: “ … al ellos (la actora) insistir en su tesis lo convencieron y quedó con ellos en efectivamente dejar sin efecto dicha venta como en realidad así se hizo de aquí que el primer sorprendido con la introducción de esta demanda tan injusta como artera sea precisamente mi poderdante …”

Por su parte el Co – Demandado MIGUEL ANGEL NUÑEZ PÉREZ, al momento de contestar al fondo de la demanda, expuso: “ … mi defendido no tiene interés en ser parte demandada (pasiva) en esta relación procesal …”Por lo que ambos accionados, solicitan se declare improcedente la demanda y sea la Actora condenada al pago de las Costas Procesales.

Ahora bien, para ésta Alzada, no cabe duda que el ejercicio de la acción y su devenir en el transcurso procesal debe estar instado por la existencia de un interés procesal. En el caso sub lite, la Actora demanda la nulidad de un contrato de compraventa, al manifestar que ese bien pertenece a la comunidad y, el Actor contesta, que dicho contrato fue declarado “extinguido” por ambos contratantes que son dentro del iter procesal los litisconsortes pasivos. Sin embargo, tales Litisconsortes, señalan en su perentoria contestación, que la acción debe declararse improcedente y proceder a condenar en costas a la Actora. Ahora bien, en el caso sub lite, la situación de hecho y de derecho al momento en que la Actora presenta la demanda en fecha 02 de mayo de 2007 y su admisión en fecha 07 de mayo de ese mismo año, era la existencia del Contrato Ilícito o Convención Ilícita suscrita por los litisconsortes accionados, quienes en fecha posterior a la demanda y su admisión, es decir, en fecha 25 de Mayo de 2007, deciden dar por extinguido el contrato; ello involucra que al momento de intentarse la acción, la Actora tenía pleno interés y la acción, tal como lo declaran los excepcionados en sus contestaciones perentorias, podría haber sido declarada con lugar, pues no conocían la imposibilidad, – según expresan –, de vender bienes conyugales sin autorización del cónyuge y, el desconocimiento de la compradora de la condición de casado del vendedor; por lo que declarar sin lugar la pretensión, traería como consecuencia una condenatoria en costas a la Actora que haría que ésta se pase de ser: “ … LA VICTIMA DEL CONTRATO, A SER VÍCTIMA DEL PROCESO …”.

Aunado a ello, lo que ha acaecido en el devenir del proceso, no es un convenimiento, como lo expresa la Actora ante la Contestación de los litisconsortes pasivos, ni como señalan éstos últimos, la improcedencia de la acción y por ende el llamado a ésta instancia a que condene en costas a la Actora que, se repite, por la perpetuatio jurisdicciones, la situación de hecho y de derecho al momento de introducir la demanda y admitirse ésta, se corresponde con el ejercicio del derecho constitucional de Acceso a la Justicia, teniendo en ese momento, un evidente interés procesal, para defender el desequilibrio patrimonial causado por los excepcionados a través de la celebración de la convención cuya nulidad se solicita.

Lo que ha sucedido realmente en la presente sustanciación adjetiva, es una institución novedosa que ha venido desarrollando nuestra Sala Constitucional desde Sentencia del 01 de junio de 2001, N° 956, relativa a la “Pérdida del Interés en Forma Sobrevenida” o, en otras palabras, el “Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal”.

Así, lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, encabezada en la supra citada ponencia, del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando ha ejemplarizado un caso de pérdida de interés sobrevenido, señalando que: “ … QUIEN DEMANDA A UNA COMPAÑÍA ASEGURADORA, POR EJEMPLO, PARA QUE LE INDEMNICE EL BIEN AMPARADO POR UNA PÓLIZA DE ROBO, PIERDE EL INTERÉS PROCESAL, SI RECUPERA EL BIEN. YA NO NECESITA NI DE INDEMNIZACIÓN, NI DEL FALLO QUE ORDENE LA ENTREGA DEL OBJETO ASEGURADO…”

En el caso sub lite, mutatis mutandi, se corresponde en forma idéntica al ejemplo de nuestra Sala Constitucional, es decir, la Actora demandó, -con pleno interés procesal y legitimación ad causam -, la nulidad de la compra - venta suscrita por los litisconsortes pasivos mediante documento otorgado ante el otorgado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 04 de Septiembre de 2006, el cual quedó Registrado bajo el N° 8, Folios 50 al 52, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto del Tercer Trimestre de 2006, relativo a un contrato de Compraventa otorgada por el Co – Accionado Cónyuge de la Actora, sin consentimiento de ésta a la otra litisconsorte pasivo; siendo que éstos litisconsortes pasivos (Accionados), al contestar perentoriamente señalan que: “… procedieron a deshacer la misma tal y como consta y se demuestra fehacientemente de documento que original acompaño a la presente contestación…”. Por lo cual, bajando a los autos, ésta Alzada observa que los Litisconsortes pasivos, a través de documento autenticado, con valor de plena prueba conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, procedieron en fecha 25 de Mayo de 2007 a: “… dar por extinguido dicho contrato …”, es decir el contrato supra identificado de compra - venta; por lo cual, el interés de la Actora, al momento de demandar la nulidad del contrato de compra - venta, existía plenamente, pero, al momento de contestar, los litisconsortes pasivos, traen a los autos una documental que acredita plenamente la extinción del contrato, en forma posterior a la introducción y admisión a la demanda, lo que hace que en el presente en el iter adjetivo, haya decaído del interés de la Actora, pues lo que pretendía en el proceso, ya se realizó.

Nuestra Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 30 de Octubre de 2001, Sentencia N° 02397, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (Caso: inversiones Cauber en nulidad), ha traído a colación, la doctrina del Decaimiento del Interés en el transcurso del Iter Procesal, señalado: “ … en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano … mediante la cual solicita la nulidad del decreto de expropiación … Del mismo modo constata la Sala que en fecha 03 de Octubre de 1995 la Alcaldía revocó las referidas resoluciones … Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia …”. En el caso sub lite, la nulidad de la convención solicitada, fue extinguida por las propias partes contra las cuales se dirige la acción y con posterioridad al ejercicio de la misma, por lo cual, es evidente el decaimiento de la acción, pues el Actor perdió el interés en obrar.

En efecto, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido, que un requisito de la acción, es que quien la ejerza tenga interés. En el caso bajo examine example, la Actora, al momento de introducir la demanda (Perpetuatio Jurisdicto), tenía pleno interés de Acceso al Proceso, pues existía una convención o contrato suscrito por los litisconsortes pasivos que violentaba o conculcaba su patrimonio. Ahora bien, después de introducida la demanda y admitida ésta, los reos decidieron la extinción de la referida convención o contrato, con lo cual, se genera en la Actora una pérdida de interés sobrevenido.

Ahora bien, al referirse a la Acción judicial, la Sala Constitucional, conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, recuerda que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Para nuestra Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “ … la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor …” (Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en éste caso uno de los correctivos es la falta de interés (Artículo 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.

En efecto, mucho se ha desarrollado sobre el concepto de Acción, que va desde su confusión con el concepto de pretensión, pasando por la polémica que define la partida de nacimiento del Derecho Procesal entre Teodoro Muther y Bernardo Windscheid (1856) y que concluye en siglo pasado con la frase aún más confusa del procesalista Español MONTERO AROCA, quien expresó: “… de la jurisdicción sabemos lo que es pero no donde está; del proceso, sabemos donde está pero no lo que es y; de la Acción, no sabemos lo que es, ni donde está …”. Para el Maestro Alemán ADOLFO WACH (La Pretensión de Declaración. Ed EJEA, 1962, Argentina, pag 59), la Acción es la pretensión de protección del derecho. Para CHIOVENDA, JOSÉ, en su prolusión del 03 de octubre de 1903, en la Universidad de Roma, sobre la acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. Para CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. En América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos, analizados por el Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de acción, (CARLOS RAMÍREZ ARCILA. Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, pag 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, lo encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual …”. Que no solamente debe tenerse al intentar la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, que es lo acaecido a los autos, cuando si bien la Actora tenía interés en anular el contrato de compraventa, los accionados, al momento de contestar perentoriamente, señalaron que después de la demanda, extinguieron el contrato, por lo que decayó el interés de la Actora y no había razón de continuar el proceso, su finalidad, ya se había cumplido.

En España, el Profesor GASCÓN INCHAUSI, FERNÁNDO (La Terminación Anticipada del Proceso por Desaparición Sobrevenida del Interés. Madrid. Ed. Civitas. Pag 27 y ss), ha expresado que para que exista un interés legítimo en que la concreta tutela solicitada sea concedida, debe existir dentro de la acción un interés. La ausencia de dicho interés impide el otorgamiento de la tutela pedida, a pesar de que el derecho subjetivo material o la situación de eficacia jurídica hayan sido probados.

Ahora bien, establecido lo anterior, cabe preguntarse: ¿Cuál es, en consecuencia, la virtualidad del interés como condición de la acción? Con apoyo de CHIOVENDA, señala MONTERO AROCA, JUAN, que la exigencia del interés de lo que se trata es de evitar que se formulen pretensiones que no respondan a la existencia de un verdadero conflicto, por cuanto los órganos jurisdiccionales deben actuar el derecho objetivo ante la existencia de controversias reales, no pudiendo limitarse a emitir dictámenes o hacer declaraciones genéricas acerca de hipotéticos casos, a los simples efectos de ilustrar a las partes sobre las situaciones jurídicas adecuadas. El interés, por ello, no debe confundirse con el fondo del asunto en sí; sino, con la afirmación, y demostración de que el fondo del asunto es “litigioso”, “controvertido” y, por ende, debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales. Este es a nuestro juicio, la verdadera función del interés como condición de la acción: “evitar tutelas innecesarias”.

Ahora bien, las excepciones de falta de cualidad, devienen inoperantes, cuando el reo no la opone o, cuando nace la pérdida del interés con posterioridad a la trabazón de la litis, por ello el Juez debe estar atento dentro del devenir o iter adjetivo, cuando el Actor pierda el interés por decaimiento.

En el caso sub lite, al momento de intentar la Acción, la Actora tenía interés de actuar pidiendo la nulidad contractual de un acto que lesionaba su patrimonio, pero antes de ser citados, posteriormente a la demanda, los reos litisconsortes pasivos, extinguieron el contrato cuya nulidad accionaba la Actora. Desde el momento en que los excepcionados informan al proceso, en la perentoria contestación, que a través de un documento público han extinguido el contrato que lesionaba a la Actora, ésta quedó sin interés procesal, decayó ese interés procesal inicial del accionante, lo cual constituye un caso particular de decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, y no su única causal.

También en España, afirma el catedrático Español GASCÓN INCHAUSTI, que la Doctrina se ha atrevido a señalar determinados casos que, pueden ser consideradas causantes de una desaparición sobrevenida del interés, como lo serían: el pago total de la cantidad reclamada en juicio; el fallecimiento del demandado en procesos matrimoniales o de incapacidad; el acceso a la vía pública del predio dominante durante la sustanciación del proceso para la constitución forzosa de la servidumbre de paso; la pérdida o destrucción absoluta de la cosa reivindicada; la celebración de una transacción extrajudicial entre los litigantes; el hundimiento por causas naturales de una obra nueva o la confusión de partes litipendente, entre otras.

Por lo que, sería estéril o contraproducente, elaborar un catálogo cerrado de aquellas circunstancias que puedan ser consideradas como causales sobrevenidas del interés de obrar, ya que la realidad es siempre más rica y compleja que la imaginación del intérprete de las normas.

En el caso sub lite, al demandar la Actora la nulidad de una compraventa, efectuada por los litisconsortes pasivos a través de documento otorgado ante el Registro Público de Calabozo, en fecha 04 de Septiembre de 2.006, bajo el ° 08, Tomo 16, poseía pleno interés procesal, pero, siendo que los litisconsortes deshicieron o extinguieron tal contrato, a través de documento otorgado por ante el mismo Registro en fecha 25 de Mayo de 2007, anotado bajo el N° 08; Tomo 16, es evidentemente, la irrelevancia de definir el fondo del litigio, pues sobrevenidamente acaeció la pérdida del interés del actor para obtener la declaratoria o nulidad de una convención nula sobrevenida a la demanda y así, se declara.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada por la parte Actora Ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, mayor de edad, casada, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad N° V-E-82.082.861, domiciliada en la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en contra del litisconsorcio pasivo integrado por Ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA y MIGUEL ANGEL NUÑEZ PÉREZ, el primero extranjero, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.082.862, domiciliado en el Centro Comercial Payro, carretera nacional vía Apure en la población de Calabozo, Estado Guárico y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.346.162, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, tal cual lo ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional desde fallo N° 956 del 01 de junio de 2001. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte Actora como por la parte excepcionada. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 05 de junio de 2008. En consecuencia se declara el Decaimiento de la Acción de Nulidad propuesta por la Actora por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal y así, se establece.

SEGUNDO: Declarada por ésta Superioridad, la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, no existe condenatoria en costas de las partes y así, se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.

GBV.