REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


198° y 149°

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.387-08
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Perención de la Instancia).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ERNESTO TORO VALERA, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.152.590, actuando por sus propios derechos e intereses, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO FERNANDO BOLÍVAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.746, domiciliado en la Avenida Libertador cruce con Calle 5 de Julio, Quinta “Milagros” s/n al lado de Impresiones, Publicidad y Eventos L.E., en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, o en el Centro Clínico “La Candelaria” en la misma ciudad .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANNEL VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ y RAFAEL AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.765 y 122.906, respectivamente.
.I.

El presente recurso de apelación es derivado de la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por el Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, ut supra identificado, en fecha 16 de Noviembre de 2.007, reformada en fecha 22 del mismo mes año; la cual fue admitida por el ese Despacho en fecha 29 de Noviembre de 2.007. Dicho recurso es contra la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 10 de Julio de 2.008, a través de la cual el Sentenciador A Quo, previa revisión de las actas que conformaban el expediente, evidenció que la demanda había sido admitida en fecha 29 de Noviembre de 2.007, librándose la boleta de citación respectiva y fue en fecha 14 de Febrero de 2.008, cuando el Actor señaló nueva dirección para la práctica de la citación del Excepcionado y durante el lapso probatorio no había promovido ni evacuado medio alguno tendiente a demostrar tal aseveración; por lo tanto el Accionante no había cumplido con la obligación que le imponía la Ley para que fuera practicada la citación de la demandada, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo preveía el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fue declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su EXTINCIÓN.

Oída en ambos efectos la apelación ejercida por el Actor, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 29 de Julio de 2.008, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos; los cuales no fueron consignados.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
II.

Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Julio del año 2.008, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.

Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de Cobro de Bolívares, fue admitida en fecha 29 de Noviembre del año 2007, no siendo hasta el 14 de febrero del año 2008, cuando previa solicitud de la parte Actora, solicita la citación del reo, en otra dirección, sin hasta ese entonces haber cancelado los emolumentos del traslado del alguacil. Es decir, que desde que se introdujo el Libelo y se admitió, el Actor no cumplió con las obligaciones impuestas para lograr la citación. Vale decir, que había transcurrido un lapso superior al tiempo fijado en la norma adjetiva, desde la admisión de la demanda y el Actor no había cumplido con las obligaciones necesarias para gestionar la citación. En efecto, dentro de las obligaciones que señala la Ley Procesal para gestionar la citación, como Carga del Actor, se encuentran: 1.- señalar el domicilio del demandado. 2.- Consignar las expensas al Alguacil para el traslado, si la misma ha de practicarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal y, 3.- Suministrar las copias del libelo para certificarlas y conformar la compulsa, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:

“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.

En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.

En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la perdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.

Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal; así como tampoco haya suministrado los elementos necesarios para elaborar la compulsa como lo es las copias del libelo de demanda, es por ello que, siendo la inactividad desde el 29 de Noviembre del año 2.007, exclusive, hasta la fecha del 14 de Febrero de 2.008, también exclusive, fecha ésta últimas en la que diligenció a los autos el Actor, señalando nuevo domicilio del reo para la citación, ha trascurrido un lapso superior al señalado en la transcrita norma, esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.

En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Ejusdem, recomiendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que el accionante debe dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación del accionado, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor consignar copia del libelo para efectuar por Secretaría la elaboración de la compulsa, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, además, consignar por Secretaria del Tribunal las copias del libelo para certificarlas y formar la correspondiente compulsa, base de toda citación, todo ello a los fines de informar, a través de la compulsa, al reo, demandado o accionado de las pretensiones del Actor y así, garantizar el Debido Proceso Constitucional y el Derecho de Defensa, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 29 de Noviembre del año 2.007, el Actor estaba obligado a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, aunado, a haber entregado las copias del Libelo por Secretaría para elaborar la citación del accionado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibidem.

Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil y a la Secretaria del Tribunal de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, constituyen una carga adjetiva del Actor, cuyo incumplimiento se traduce en la declaratoria de la Perención de la Instancia conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub lite, el propio Alguacil del Juzgado A Quo, manifestó días después de transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario consecutivo de la citación, que el Actor no había cumplido con su obligación de suministrar las copias que se deben acompañar para la elaboración de la compulsa, es lógico que deba declararse la perención de la instancia y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano LUIS ERNESTO TORO VALERA, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.152.590, actuando por sus propios derechos e intereses, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico de fecha 10 de Julio de 2008. En consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir más de treinta (30) días siguientes a la admisión libelar, sin que el actor haya cumplido con suministrar en Secretaría las copias conducentes para la elaboración de la compulsa, y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-
GBV