ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2002-000277
ASUNTO : JJ01-P-2002-000277
Revisadas las presentes actuaciones, de manera detenida y minuciosa, este tribunal puede observar entre otras cosas, lo que a continuación sigue:
El proceso bajo estudio, se inició en fecha 21-04-2002 (f. 8), en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAMÓN MANRIQUE MONTENEGRO, como presunto imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 4 y 6 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario del 30 de junio de 1964), en perjuicio del ciudadano RAMÓN OMAR MORENO NOGUERA, en su condición de propietario del local comercial, denominado “Panadería Roscio”, ubicado en el Centro Comercial “Don Salvador” de esta ciudad y estado.
El último acto recaído sobre la investigación culminó en fecha 23-04-2002, con la presentación formal del presunto imputado up supra mencionado, por parte de la Fiscalía Auxiliar Cuarta (4ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, siendo paralizado el proceso hasta el 30-09-2008, fecha esta cuando dicho ente fiscal interpuso y presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, el escrito de acusación contra el referido sujeto, por el mismo hecho punible.
Pero, no obstante, a la presentación de la acusación fiscal, así como, a la posterior y consecuente fijación de la audiencia preliminar; este juzgado, decidió suspender dicho acto, en fecha 28-11-2008, mediante acta levantada al efecto (fs. 70-71), en razón de haber evidenciado, que la acción penal del mencionado delito se encontraba efectivamente prescrita, debido a que:
El presunto hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 4 y 6 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario del 30 de junio de 1964), fue consumado en fecha 21/04/2002 (fs. 2 y siguientes), el cual preveía para la fecha de la perpetración del hecho, una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la acción penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 4 y 6 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario del 30 de junio de 1964), prescribe por CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 eiusdem, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 21-04-2002, desde esa fecha hasta el día 30-09-2008 inclusive (f. 44, fecha de la presentación de la acusación fiscal), tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito, previo a la presentación del escrito de acusación fiscal, como acto conclusivo.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4º., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda sin efecto alguno y cesan a partir de esta fecha, cualquier medida de coerción personal que pueda pesar sobre el ciudadano JOSÉ RAMÓN MANRIQUE MONTENEGRO. A tal efecto, ofíciese lo conducente al ente respectivo, a los fines de su exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de esta ciudad y estado.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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