ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002216
ASUNTO : JP01-P-2008-002216


Vista la solicitud que antecede, cursante del folio 56 al 59, interpuesta mediante escrito, por parte de la Fiscalía Decimonovena (19ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado José Gregorio Chollett Aguirre, mediante la cual pide a este juzgado, se decrete EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en ese sentido, este juzgado para resolver al respecto, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 27-06-2008, en horas de la mañana, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y estado y por ante la Fiscalía Decimanovena (19ª) del Ministerio Público, la ciudadana ORMALIS AMABELL PRADO MOTA, de 19 años de edad, quien le manifestó a los funcionarios de guardia, que ella se encontraba en su residencia cuando su papá de nombre ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, sin motivo alguno, la agredió verbalmente, profiriéndole palabras obscenas y la corrió de la casa donde vive con él, junto a su mamá y su hermano; hecho este ocurrido a las 06:30 horas de la mañana (a.m.) del día 27-06-2008.

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De la revisión minuciosa de las actuaciones, y así lo manifiesta también la vindicta pública, lo único que existe en autos, como elemento de convicción procesal, contra el denunciado, ciudadano, ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, es la sola denuncia antes descrita, sin que hasta el momento, se haya podido incorporar otros elementos de pruebas que puedan ratificar el dicho de la denunciante y que demuestren la autoría del presunto hecho punible por parte del referido sujeto denunciado.

Existe jurisprudencia reiterada por parte de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que ha establecido, que con el solo dicho (declaración-denuncia) de la víctima, no es suficiente para demostrar el hecho punible y la autoría o participación de sujeto alguno.

Aunado a ello, se encuentra el posterior dicho de la propia presunta víctima en este caso en concreto, ciudadana ORMALIS AMABELL PRADO MOTA, en acta de entrevista, de fecha 20/11/2008, que cursa al folio 60, donde manifiesta; que deseaba dejar sin efecto, la denuncia que interpuso en fecha 27/06/2008, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, en su condición de progenitor de la misma, alegando como fundamento de su solicitud, que ellos habían hablado y arreglaron sus problemas, que él no se ha metido mas con ella, que ha mantenido una conducta seria y responsable de comportamiento hacia su persona, que no tiene sentido seguir con este proceso, además que el consejo que les dio este Tribunal les sirvió a ambos a superar las adversidades, llevándoselas bien ahora (f. 60).

A tales efectos, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, conforme a los artículos 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA, conforme a los artículos 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo que haya lugar. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA