ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004380
ASUNTO : JP01-P-2008-004380


En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-004380 y ante este juzgado, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de los presuntos imputados: JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS y JUAN JAVIER ROMERO RON, cuya acta cursa del folio 25 al 30; dichos imputados fueron presentados por la ciudadana Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, abogada Ediluz del Valle González Gallardo, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión en contra del primero de los nombrados, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del otro imputado JUAN JAVIER ROMERO RON y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del imputado JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS; exponiendo a tal efecto, esa representación fiscal que:

La aprehensión de los referidos sujetos fue realizada de manera flagrante, el día 30 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde (p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de esta ciudad y estado. Dichos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como: JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS y JUAN JAVIER ROMERO RON, hoy presuntos imputados, fueron encontrados a la hora de la aprehensión, agrediéndose físicamente entre ambos, presentando uno de ellos, herida en la región frontal y el otro, tenía la camisa manchada de una sustancia pardo rojiza en la región toráxico (ver folio 1 y su vuelto al 2).

En ese sentido, el ente Fiscal, solicitó:

• La calificación de los hechos como flagrantes.
• La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
• La aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 eiusdem, en contra de los presuntos imputados JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS y JUAN JAVIER ROMERO RON.

Previamente, solo estuvo presente en la sala de audiencias, el presunto imputado JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS, ya que el otro imputado, este es, JUAN JAVIER ROMERO RON, se encontraba hospitalizado a consecuencia de las lesiones sufridas en el Hospital Israel Ranuarez Balza.

El tribunal le advirtió del derecho que tenía de nombrar un abogado de confianza (privado) ó que en su defecto, podía solicitar al Tribunal, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener un abogado de confianza que lo asistiera y representara en la defensa técnica, por lo que este juzgado de oficio, le designó al abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Público Penal de guardia, para que lo representara, quien estando presente, aceptó la designación del cargo recaído en su persona.

Escuchadas las imputaciones fiscales, se impuso al precitado presunto imputado del hecho punible que se le inquirió, del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual quedó identificado como sigue:

JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.870.665, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nancy Arias (v) y de Juan Tovar, residenciado en la antigua Manga de Coleo, Av. Luis Aparicio de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, quien manifestó su deseo de rendir declaración y entre otras cosas, expuso:

Yo trabajo en la manga de coleo y fui a comprar unos panes en el Supermercado San Diego, cuando venía de regreso, Juan se me pegó atrás pidiéndome que le diera real, y yo le dije que no, él estaba borracho y se me lanzó encima dándome golpes, yo lo agarré y forcejeamos, caímos al suelo, y luego él se aporreó con una de las vigas que está en el estacionamiento del MC Donalds, y ambos resultamos lesionados.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, a los fines de que realizara sus alegatos respectivos y a tales efectos, entre otras cosas, expuso:

No me opongo a la aplicación de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, me reservo el ejercicio del derecho a la defensa técnica para lo sucesivo del proceso, tampoco me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario.

En este estado, siendo las 4:40 horas de la tarde (p.m.), el Tribunal, suspendió la audiencia a los fines de trasladarse y constituirse en la sede del Hospital “Israel Ranuarez Balza” a los fines de oír al imputado JUAN JAVIER ROMERO RON, quien se encontraba hospitalizado en ese ente asistencial, con motivo a las lesiones sufridas. Siendo las 5:10 horas de la tarde (p.m.), se constituyó el Tribunal en el piso dos, del Hospital “Israel Ranuarez Balza” de esta ciudad y estado, para la continuación de la audiencia.

Constituido nuevamente este juzgado, se pasó a imponer formalmente al aprehendido e imputado JUAN JAVIER ROMERO RON, del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en dicho acto por un abogado de su confianza, y en caso negado, el Tribunal le designaría un Defensor Público.

En ese sentido, el imputado manifestó no tener un abogado de confianza que lo asistiera y representara, por lo que este órgano jurisdiccional, procedió a nombrarle al Defensor Público Penal de Guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien estando presente aceptó el cargo recaído sobre su persona y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizó su exposición oral en los términos previstos en su escrito inserto en el presente asunto antes identificado, narró oralmente y en forma sucinta como sucedieron los hechos, por lo que solicitó fuese declarada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del otro imputado JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS; así mismo, solicitó fuese decretada, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicitó la prosecución del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

El imputado en cuestión, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de los hechos que le imputó la representante de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este estado, quedando identificado como sigue:

JUAN JAVIER ROMERO RON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.123.075, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 13-08-73, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresita Ron (v) y de Jesús Antonio Romero (v), residenciado en el Barrio Lucianero II, Callejón Ortiz, Zona Industrial, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, teléfonos: 0424-9107919 y 0414 0353812, quien entre otras cosas, expuso:

Yo en ningún momento lo agredí a él, cuando la policía lo trajo para acá ya estaba golpeado, y supuestamente dijo que me iba a agredir aquí, él si me agredió a mi con un cuchillo, yo tengo testigos de eso.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de la palabra, a la Defensa Pública, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, a los fines de que realizara sus respectivos alegatos y a tales efectos expuso:

No me opongo a la aplicación de la medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, me reservo el ejercicio del derecho a la defensa técnica para lo sucesivo del proceso, tampoco, me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario, sin embargo, solicito al Tribunal se estimen los hechos como lesiones recíprocas, y solicito se oficie a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, a los fines de que designe otro defensor público, debido a la contraposición de intereses entre los mencionados imputados.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2008-004380, para dictar la fundamentación respectiva del veredicto dictado previamente en sala, estima lo siguiente:
DEL DERECHO

De los autos, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cometido presuntamente por los imputados JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS y JUAN JAVIER ROMERO RON, en perjuicio de ellos mismos, con discrepancia a la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público; cuyo hecho punible merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar, que ambos presuntos imputados up supra mencionados, han sido los autores o partícipes en la comisión del referido delito, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La corporeidad delictiva en este caso en concreto y la presunta autoría, se encuentran demostrados en autos, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Investigación Policial, cursante al folio 1 vuelto y 2.
2. Con las Actas de Entrevistas, cursantes del folio 5 al 6 y sus vueltos.
3. Con el Acta de Transcripción de Novedad, que cursa al folio 12.
4. Con el Acta Policial, que cursa al folio 14.
5. Con la Experticia Médico Legal, que cursa al folio 16.


Estima este juzgado, por otra parte, que no obstante a que los hechos sucedieron de manera flagrante, lo procedente y ajustado a derecho, es la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria (procedimiento ordinario) y no breve, tal como así lo solicitó el Ministerio Público, quien es titular y garante de la acción penal así como de la investigación e instrucción respectiva, quien con esa petición se entiende de manera expresa, que ha considerado tener mas diligencias que practicar en la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los presuntos imputados, se tiene, que se evidencia al folio 12, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre la no existencia de registros policiales, ni de solicitudes algunas, referente a los mismos.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente, que encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden estos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra los presuntos imputados JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS y JUAN JAVIER ROMERO RON, debido a que, las penas que se llegarían a imponer por los delitos de lesiones recíprocas en riña (de carácter GRAVES y LEVES), ocasionadas entre ellos mismos, podrían ser de poca entidad.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que le fue imputado al ciudadano JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS, en perjuicio del otro imputado JUAN JAVIER ROMERO RON, contempla una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO(4) AÑOS y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, imputado contra el ciudadano JUAN JAVIER ROMERO RON, en perjuicio del otro imputado JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS, prevé una pena de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES.

Por lo que no existe razón alguna, para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.

Hay que tomar en cuenta que los delitos en cuestión, a criterio de este tribunal, pudieran encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por la solicitud previa y voluntaria de las partes, debido a que aún no existe una acusación formal contra dichos imputados, pudiéndose resolver este asunto en la fase intermedia bajo la aplicación de cualquiera de las medidas alternativas a utilizar para la resolución del conflicto, sin necesidad de que se plantee un debate oral y público.
Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pueden ser voluntariamente solicitadas por las partes interesadas de común acuerdo, cuyo consenso entre ellos debe ser puro y expreso, sin oposición alguna.

Como medida alternativa, por ejemplo, a parte de la suspensión condicional del proceso, podrían estos presuntos imputados solicitar perfectamente, se les aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente que asigne la ley al delito en cuestión, previa su admisión de los hechos, luego de haber sido admitida en su totalidad la acusación y órganos de pruebas respectivos.

En otro sentido, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, que guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; es decir, el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia, para dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra los presuntos imputados JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS y JUAN JAVIER ROMERO RON, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes, respectivamente, en:

1. Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes o cada treinta (30) días por ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; y
2. prohibición de acercarse y agredir a la víctima.

Así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECRETAN LOS HECHOS COMO FLAGRANTES, empero, se acuerda proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se impone contra los presuntos imputados, JOSÉ ESTEBAN TOVAR ARIAS y JUAN JAVIER ROMERO RON, ampliamente identificados con anterioridad, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9, por la presunta comisión del delito de RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Queda modificada la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, a los fines de la designación de un defensor público para que represente a uno de los dos imputados, con motivo de la contraposición de intereses existente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA