ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003341
ASUNTO : JP01-P-2008-003341
Corresponde a este órgano jurisdiccional, publicar la fundamentación que corresponda en este asunto jurídico, referente a la resolución dictada previamente en sala de audiencias, en fecha 09/12/2008, cuya acta cursa del folio 64 al 68, contentiva de una ENTREGA MATERIAL DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, de las características: serial de carrocería: CC33TFV218791, placa: 891JAN, marca: CHEVROLET, serial del motor: TFV218791, modelo: C-31, año: 1985, color: BEIGE, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, uso: CARGA, efectuada por los ciudadanos: SONIA TIBISAY CAMACHO y LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNÁNDEZ; y, analizada por otra parte, toda la documentación anexa en original a las actas, las cuales cursan del folio 69 al 201, presentada por la Vindicta Pública (Fiscalía Auxiliar Decimacuarta del Ministerio Público de este Estado Guárico); en tal sentido, este despacho judicial, pasa a resolver sobre dicha petición, observándose previamente lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
El vehículo en reclamación y disputa por parte de los referidos ciudadanos, antes descritos, según la documentación original anexa a las actas, que cursa del folio 69 al 201, consignada por el Ministerio Público, es evidente, que le pertenece en calidad de propietaria a la ciudadana SONIA TIBISAY CAMACHO, cuya condición, específicamente, se puede vislumbrar del Certificado de Registro de Vehículo, que cursa al folio 119, expedido el 21-09-2005, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), cuya autenticidad a su vez, fue verificada debidamente mediante un estudio técnico, el cual se puede observar del informe que riela al folio 127 y su vuelto, demostrándose como conclusión, que efectivamente, tal documento es autentico.
Aunado a ello, debemos hacer mención a lo que establece el legislador en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé:
“.....Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.....” (Negritas nuestro)
Bajo esa misma armonía, el legislador patrio, en su artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, prevé a quien se le debe hacer la entrega material de los vehículos en reclamación; es decir, establece que debe hacerse al que tenga el carácter o condición de propietario del mismo.
Por otra parte, el vehículo reclamado, fue objeto de experticia y avalúo, llegando los expertos comisionados a la conclusión, de que una vez verificados, los seriales de la unidad, se pudo observar, que se encontraban en estado original.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar, la solicitud de entrega o devolución del vehículo anteriormente identificado, a favor de la ciudadana SONIA TIBISAY CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna. Y así se declara.-
II
DE LA SOLICITUD AL MINISTERIO FISCAL, DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL CONTRA UN TERCERO INVOLUCRADO EN LA VENTA PRESUNTAMENTE FRAUDULENTA DEL VEHÍCULO EN RECLAMACIÓN
Este órgano jurisdiccional, puede observar de las actas, que el vehículo objeto de la reclamación antes resuelta, fue vendido por una misma persona, esta es, GERMÁN JOSÉ PERNALETTE FIGUEROA, en el transcurso de un tiempo de cuatro meses, aproximadamente en un mismo año, a dos personas diferentes, que habían sido concubinas, estas son, SONIA TIBISAY CAMACHO y LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNÁNDEZ (ambos solicitantes de la entrega material y física del vehículo), mediante documentos notariados y autenticados en momentos u oportunidades distintas.
Así pues, se puede evidenciar, del folio 100 al 102, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que hizo en fecha 09/05/2003, el ciudadano GERMÁN JOSÉ PERNALETTE FIGUEROA al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNÁNDEZ. Y, también se puede evidenciar, del folio 179 al 181, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que hizo en fecha 24/09/2003, el ciudadano GERMÁN JOSÉ PERNALETTE FIGUEROA a la ciudadana SONIA TIBISAY CAMACHO, obteniendo esta última, el respectivo certificado de registro, por parte del ente u organismo competente para su expedición, que la acredita como titular o propietaria del vehículo reclamado.
En tal sentido, debido a que, el VEHÍCULO AUTOMOTOR, de las características: serial de carrocería: CC33TFV218791, placa: 891JAN, marca: CHEVROLET, serial del motor: TFV218791, modelo: C-31, año: 1985, color: BEIGE, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, uso: CARGA, fue objeto de una venta, dos veces, por una misma persona, esta es, el ciudadano GERMÁN JOSÉ PERNALETTE FIGUEROA, quien sorprendió la buena fe de los ciudadanos, aquí solicitantes, SONIA TIBISAY CAMACHO y LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNÁNDEZ, induciéndolos en error, procurando para si un provecho económico injusto, es por lo que este juzgado estima, que debe ordenársele al Ministerio Público, que aperture una averiguación penal al respecto, hasta que se logre el esclarecimiento de estos hechos, presuntamente fraudulentos. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Decreta, la ENTREGA O DEVOLUCIÓN del vehículo automotor, cuyas características son: serial de carrocería: CC33TFV218791, placa: 891JAN, marca: CHEVROLET, serial del motor: TFV218791, modelo: C-31, año: 1985, color: BEIGE, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, uso: CARGA, a favor de la solicitante, ciudadana SONIA TIBISAY CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna; y en consecuencia, se declara, CON LUGAR su solicitud, objeto de este fallo.
2. Se ordena, a la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Publico de este estado Guárico, que provea sobre la apertura de una investigación penal contra el ciudadano GERMAN JOSÉ PERNALETTE FIGUEROA, por cuanto podríamos estar en presencia de un hecho punible de los contemplados en la Ley Sustantiva Penal.
3. Se acuerda, CON LUGAR, la solicitud referente a la expedición de las copias certificadas de todas las actas, al abogado Yorman Torrealba.
Notifíquese de este fallo, a los solicitantes, SONIA TIBISAY CAMACHO y LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNÁNDEZ, así como a sus representantes legales y a la vindicta pública correspondiente (Fiscalía Auxiliar Decimacuarta (14ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede).
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolutoria.
La Jueza,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ASTRID CARRERA
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