ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002613
ASUNTO : JP01-P-2008-002613


En la celebración de la audiencia preliminar en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-002613, cuya acta cursa del folio 87 al 89, la abogada Ediluz González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó al imputado JULIO IGNACIO ROMÁN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; culminando su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación (escrito cursante del folio 51 al 57), de las pruebas ofrecidas y de la orden de la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en el delito por el que se le acusa, para que se le imponga la pena correspondiente.

Se le informó a todas las partes, sobre la facultad que tenían de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a cargo del abogado Ricardo Duran, quien manifestó que su defendido deseaba acogerse a una medida alternativa procesal, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó a este Tribunal, se le concediera la palabra a su patrocinado una vez admitida la acusación fiscal, a los fines de que se cumpliera con el requisito de ley y se le acordara por ser procedente.

El Tribunal en vista de ello, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como también, los medios de pruebas ofrecidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JULIO IGNACIO ROMÁN, fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulado, 131 al 137 del referido Código Orgánico, procediéndose a ser identificado de la siguiente manera:

JULIO IGNACIO ROMÁN, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 30-07-1954, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle Ortiz, casa N° 14, Sector Camoruquito, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° quien expuso:

“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”

Ni la Fiscalía, ni la víctima, manifestaron su oposición a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.


Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:

PRIMERO: El hecho punible objeto de este proceso penal, se refiere o quedó calificado jurídicamente, como el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; con una pena de PRISIÓN DE UN (1) MES (límite mínimo) A DOS (2) AÑOS (límite máximo); siendo su límite máximo, menor a, TRES (3) AÑOS, observándose en consecuencia, que dicha pena a aplicar, no excede de los TRES (3) AÑOS en ese límite, tal como así lo exige el legislador como requisito, y el acusado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que se le impongan, cumpliéndose en consecuencia tres de los requisitos legales para la aplicación de esta medida alternativa que nos ocupa.

SEGUNDO: No consta en autos, que este acusado, se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, ni que tenga antecedentes penales, debiéndose aplicar en este último caso en concreto, por no constar en autos esta última información de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales., cumpliéndose otro de los requisitos legales para que tenga lugar esta medida.

TERCERO: Ni el Ministerio Público, ni la víctima, hicieron objeción alguna a la medida alternativa que hoy resolvemos, previamente solicitada por el acusado y su defensa, estando por el contrario, ambos de acuerdo con dicho petitorio, cumpliéndose otro de los requisitos legales para que proceda el otorgamiento de esta medida alternativa como resolución del conflicto jurídico penal.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por el acusado y su defensa, en el sentido, que se otorgue a favor de este último, éste es, JULIO IGNACIO ROMÁN, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 8., eiusdem; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, a partir del día 12-12-2008, fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar, quedando el precitado acusado, sometido a las siguientes condiciones:

1. Presentaciones periódicas cada dos (2) meses por ante este Tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
2. Prohibición de volver a molestar o perjudicar a la víctima, ciudadano Arlyfreed Aquiles Castillo Acevedo.

Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado JULIO IGNACIO ROMÁN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al acusado JULIO IGNACIO ROMÁN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; por el lapso de un régimen de prueba de: UN (1) AÑO, a partir del día 12-12-2008, fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar en este asunto, quedando el precitado acusado, sometido a las condiciones especificadas en la parte motiva de este fallo, todo ello, con fundamento a los previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 8., eiusdem.

TERCERO: Se declara con lugar, las solicitudes de las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA