ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002573
ASUNTO : JP01-P-2007-002573


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2007-002573, mediante la cual, el abogado Neil Torrealba, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ACUSÓ al imputado: MAURICIO ANTONIO VARGAS MAGALLANES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NOHILIA IRIS JARAMILLO; ofreció de igual manera, dicha vindicta pública, los medios de pruebas al respecto, para que sean admitidos, alegando la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para ser presentados y debatidos en la respectiva audiencia del juicio oral y público, solicitó por último, la apertura a juicio para el enjuiciamiento del acusado.

Este Juzgado, vista la interposición de la acusación fiscal, impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento por admisión de los hechos).

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, abogada Marydee Rodríguez, a los fines de que presentara sus alegatos respectivos, quien expresó:

Que ratificaba su escrito de contestación a la acusación fiscal el cual se encuentra inserto a los autos, del folio 75 al 87 de la pieza jurídica, de fecha 27 de Junio de 2007, asimismo, expuso que su defendido deseaba celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima NOHILIA IRIS JARAMILLO.

Este Tribunal, en vista de ello, admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Tercera (3ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado MAURICIO ANTONIO VARGAS MAGALLANES, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NOHILIA IRIS JARAMILLO, así como también, los medios probatorios ofrecidos por dicho ente fiscal, todo ello, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado informó al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió positivamente, procediéndose a ser identificado de la siguiente manera:

MAURICIO ANTONIO VARGAS MAGALLANES, dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.674.977, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-12-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Merardo Vargas (v) y Julia Josefina de Vargas (v), con domicilio en la Carretera Nacional Sector Las Palmas, Casa N6-4A de esta ciudad, quien seguidamente expuso:

Admito los hechos y propongo un Acuerdo Reparatorio a la víctima NOHILIA IRIS JARAMILLO, consistente en el pago de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00).

Se le concedió la palabra a la víctima, NOHILIA IRIS JARAMILLO, quien manifestó:

Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado de autos y asimismo renunció a ejercer alguna acción en contra del mismo, por último recibo conforme en este mismo acto, el dinero que me entrega dicho acusado.

Le fue concedida nuevamente la palabra a la Fiscalía, quien manifestó:

No hacer oposición a dicho acuerdo.


Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO Y DEL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL AL HABERSE CUMPLIDO CON DICHO ACUERDO


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre el acusado MAURICIO ANTONIO VARGAS MAGALLANES y la víctima, ciudadana NOHILIA IRIS JARAMILLO, bajo el consentimiento mutuo y voluntario de los mismos, manifestado en forma pura, espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos y deberes; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1., párrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7., eiusdem y habiendo verificado en la misma audiencia preliminar, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia del hecho punible antes mencionado, el cual es evidente que recae exclusivamente sobre un bien de carácter patrimonial; respecto a la aprobación u homologación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recae sobre un (os) bien (es) jurídico (s) disponible (s) de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho patrimonial y de posesión a la vez, que versa a su vez, en este caso en concreto, sobre varios objetos muebles (ver avalúo real, que cursa al folio 30).

El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma pura, espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, cuyo cumplimiento se hizo efectivo en dicho acto, en forma total, debido a que el acusado en el mismo acto de la audiencia preliminar le pagó íntegramente a la víctima la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 10.000,00), en moneda de curso legal y vigente a nivel nacional.

Ahora bien, este Tribunal considera, que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley en la celebración del acuerdo reparatorio contraído en este asunto jurídico penal, no existiendo ningún inconveniente en la solicitud de homologación y aprobación del mismo, debido a la opinión favorable del Ministerio Público, y, habiéndose materializado total e íntegramente el cumplimiento de tal convenio, lo procedente y ajustado a derecho es, previa la admisión de la acusación fiscal y sus medios de pruebas, como ya se hizo en el pleno desarrollo de la audiencia preliminar, declarar, de conformidad con los artículos 40 y 330 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados e intervinientes, acusado MAURICIO ANTONIO VARGAS MAGALLANES y la víctima, ciudadana NOHILIA IRIS JARAMILLO; consistente, en el pago de la cantidad o suma de dinero, en moneda de curso legal y vigente a nivel nacional, de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 10.000,00), por parte del acusado antes referido, con motivo de los daños económicos y patrimoniales causados a la referida víctima, cuyo finiquito se hizo como ya se dijo antes, de manera total, íntegramente y en efectivo en el mismo acto de la celebración de dicho acuerdo.

A su vez y consecuencialmente a esto último, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar de igual manera, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal, por extinción de la acción penal al haberse cumplido con el acuerdo reparatorio, todo ello, de conformidad con los artículos 48 numeral 6, 318 numeral 3, 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS, presentados por la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado MAURICIO ANTONIO VARGAS MAGALLANES por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NOHILIA IRIS JARAMILLO, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado MAURICIO ANTONIO VARGAS MAGALLANES y la víctima NOHILIA IRIS JARAMILLO, de conformidad con los artículos 40 y 330 numeral 7, eiusdem.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico penal por extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con los artículos 48 numeral 6, 318 numeral 3 y 330 numeral 3, ibídem. CUARTO: Se ordena la exclusión ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del ciudadano MAURICIO ANTONIO VARGAS MAGALLANES en cuanto al registro policial que pudiese registrar por este asunto jurídico.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA