ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000940
ASUNTO : JP01-P-2008-000940


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, en la presente causa jurídica penal, signada: JP01-P-2008-000940; el abogado José Gregorio Chollett, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (19°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó al presunto imputado WLADIMIR JESUS SIVIRA SALAZAR, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, en perjuicio de la ciudadana Leily Elisse Acosta Salazar; solicitó a su vez dicho ente fiscal, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 45 al 51) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del referido acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad del mismo en el delito por el cual se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

La Defensora Pública Penal del acusado WLADIMIR JESUS SIVIRA SALAZAR, esta es, abogada Doris Contreras, expuso sus alegatos respectivos, y, solicitó, que en caso de ser admitida la acusación fiscal, se le permita a su defendido acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este órgano jurisdiccional, vista la anterior exposición por parte de la defensa pública, previo el análisis de la acusación y las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, procedió a admitirlas en su totalidad, con fundamento en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico procesal Penal.

A tal efecto, se le concedió la palabra al acusado, el cual fue impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, lo interrogó sobre su deseo de rendir declaración a lo que este respondió en forma positiva, y, se procedió a identificar de la siguiente manera: WLADIMIR JESUS SIVIRA SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.118, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pedro Zaraza, Pasaje Aragua, Casa N° 83, de esta ciudad y Estado, quien expuso:

“Admito los hechos y solicito que se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo.”

Por último, le fue concedida la palabra a la representación fiscal, quien manifestó no oponerse a la aplicación de la suspensión condicional del proceso antes solicitada.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en Sala de Audiencias, con motivo a la audiencia preliminar, previamente observa:


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUSIÓN DE ÉSTE


Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso penal, se refieren, a: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Leily Elisse Acosta Salazar, el cual prevé una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES; cuyo límite máximo de este delito no excede del término de TRES (3) AÑOS, y el acusado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por otro lado, no consta en autos, que este ciudadano esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, su culpabilidad o responsabilidad en los hechos, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado o acusado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del acusado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación del daño causado por el delito, de tipo simbólica, por cuanto se comprometió ante este tribunal y las demás partes, a no molestar ni dañar de ninguna manera a la víctima, ni a sus parientes o familiares, por si mismo o por terceras personas, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibídem.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción, ni oposición alguna a la solicitud que nos ocupa previamente oídas las solicitudes tanto del acusado como de la defensa del mismo; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se otorgue a favor de aquel, WLADIMIR JESUS SIVIRA SALAZAR, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, debido a que, entre otros, la pena del delito no excede de tres (3) años en su límite máximo, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o que se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte del Código Adjetivo Penal; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado, bajo las siguientes condiciones:

1. Prohibición de acercarse a la mujer agredida por sí o por terceras personas, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia.
2. Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia;
3. y presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante este Juzgado, mediante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial.

Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimonovena (19ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado WLADIMIR JESUS SIVIRA SALAZAR, ampliamente identificado con anterioridad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leily Elisse Acosta Salazar; conforme a lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, con la imposición al precitado acusado de las obligaciones citadas en la parte motiva de este mismo fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 8., 42, 43 y 44 de la Ley Adjetiva Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por las partes intervinientes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA