ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-001288
ASUNTO : JP01-P-2007-001288
En fecha 2 de los corrientes, tuvo lugar, la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto jurídico N° JP01-P-2007-001288, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 9 al 12, la cual se llevó a cabo bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, en tal sentido, este Juzgado, para fallar al respecto, tomará en cuenta, de manera previa, las circunstancias atenuantes y/o agravantes que se ameriten en este caso en concreto, atendiendo y tomando en consideración asimismo, el bien jurídico afectado, el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer.
Dicho procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó previa acusación formal, contra el referido acusado, con ocasión al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ, por parte de la vindicta pública, esto es, la Fiscalía Decimosegunda (12ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía; quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito acusatorio que riela del folio 76 al 86 de la primera pieza jurídica, solicitó la admisión del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas, así como también, se ordenara la apertura al juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado.
El Tribunal informó a las partes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con explicación concreta y resumida de la significancia y alcance jurídico de cada una de ellas.
Se concedió la palabra a la Defensa Pública Penal a cargo de la Abg. Judith Ainagas, quien solicitó que su defendido sea oído, ya que desea acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, la admisión de los hechos.
Este órgano jurisdiccional, vista la anterior exposición por parte de la defensa y como punto previo, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Decimosegunda (12ª) del Ministerio Público de este estado, en contra del acusado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, hoy occiso, NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ. Los órganos de pruebas ofrecidos fueron admitidos por ser lícitos, útiles, legales, necesarios y pertinentes al momento de sentenciar.
Se interrogó al referido acusado acerca de su deseo de rendir declaración, a lo que respondió afirmativamente, por lo que fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ser identificado de la siguiente manera: NELSON JOSÉ AULAR PINTO, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-05-1972, de 35 años de edad, hijo de Cipriano Ramón Aular y de marta Rosalía Pinto, de ocupación Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 13.276.389, domiciliado en el Barrio Valle verde, callejón Libertad, Casa S/N de esta ciudad, quien expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, previamente dictado en sala de audiencias, conforme a lo establecido en los artículos: 330 numeral 6, 363, 364, 365, 367 y 376 en su primer y segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal vigente, previamente observa:
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 22 de enero de 2007, el ciudadano NELSON JOSÉ AULAR PINTO, mantuvo una discusión con el adolescente, hoy occiso, NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ, de 17 años de edad, frente a su residencia ubicada en la calle Libertad del Barrio Catorce de Marzo, en esta ciudad y estado; cuando de pronto el ciudadano NELSON AULAR, sacó un arma de fuego tipo escopeta y le disparó al adolescente NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ, ocasionándole una herida en el abdomen, que posteriormente le produjo la muerte. Inmediatamente, el ciudadano Nelson Aular, huyó del lugar.
En fecha 10-04-2007, el ciudadano NELSON JOSÉ AULAR PINTO, se presentó a la sede del Ministerio Público, en esta ciudad, informando que él había matado al adolescente NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ, inmediatamente se informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciéndose presente una comisión de ese organismo, la cual lo impuso de sus derechos y posteriormente lo puso a la orden de la representación fiscal.
CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS
Este juzgado estima, que desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el acusado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos propios de la acusación fiscal; considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar en esta fase intermedia del proceso, en forma determinada, precisa y circunstanciada, los hechos que este órgano jurisdiccional pudiera estimar, según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, están acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, y, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El imputado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, fue acusado por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ; cuya pena que establece, es de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
Para la demostración de la corporeidad delictiva, la vindicta pública ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, cursante del folio 76 al 86 de la primera pieza jurídica, y que este juzgado los da por reproducidos íntegramente en este fallo condenatorio por considerar inoficiosa su nueva especificación detallada.
A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena respectiva contra el acusado de autos, tal como lo establece el artículo 376, en sus párrafos, primero y segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 330 numeral 6, 363, 364, 365 y 367 eiusdem, con atención en la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ibídem.
DE LA PENALIDAD
El hecho punible por el cual la vindicta pública, acusó al imputado NELSON JOSÉ AULAR PINTO y posteriormente éste admitió su comisión, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ, cuya pena privativa de libertad, que establece, es de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
Y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador, que cuando la ley castiga un delito o falta con una pena privativa de libertad comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Con aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, la mitad ó término medio de la pena a imponer de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuya sumatoria es de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, es de, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Por otra parte, con observancia a la circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, consistente en que el acusado no posee antecedentes penales (no consta tal situación en el expediente) se deberá tomar en cuenta, el “principio de in dubio pro reo”; en tal sentido, se toma la pena a aplicar, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, en este caso en concreto, será: entre DOCE (12) (límite inferior) y QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO (término medio), rebajándose en este caso en concreto, UN (1) AÑO entre esos límites, quedando la pena en: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, este juzgado estima, que solo se hace acreedor de la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en su segundo aparte eiusdem; por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas (víctima-occiso), cuya pena excede de ocho (8) años en su límite máximo y la sentencia condenatoria que dicte esta juzgadora, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; debiéndose rebajar la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO (término medio), aplicable al delito, hasta un tercio (1/3) de la misma, que equivale, hasta CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES, sin bajar del límite mínimo, en este caso de, DOCE (12) AÑOS.
Así las cosas, quien aquí decide, solamente hace la rebaja por DOS (2) AÑOS del tercio de la pena (CUATRO AÑOS Y OCHO MESES), que restados, esos DOS (2) AÑOS a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, nos da en definitiva una pena a imponer, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que será la que deberá cumplir el acusado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, mas las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS, presentados por la Fiscalía Decimosegunda (12ª) del Ministerio Publico de este estado, en contra del acusado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente, hoy occiso, NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9, respectivamente, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA BAJO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado NELSON JOSÉ AULAR PINTO, ampliamente identificado en este mismo fallo con anterioridad, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem, en perjuicio del adolescente, hoy occiso, NESTOR DANIEL ABREU CORTEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 6, 363, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente.
Notifíquese a las partes de este fallo.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MARÍA ASTRID CARRERA
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