ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004386
ASUNTO : JP01-P-2008-004386


Corresponde a este Tribunal, decidir sobre la solicitud de Medida de Protección, efectuada por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, abogado Pedro Celestino Ramírez, a favor de la ciudadana DUNIA LORENA BALZA MOLINA, en su condición de víctima, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio abogada, desempeñándose en la función pública en el cargo de Fiscala Decimoctava (18ª) del Ministerio Público de este estado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.464.857, domiciliada en: A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLILCO; a tal efecto, previamente se observa:

La Fiscalía Superior, sustenta su petitorio en los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 16 numerales 3, 8, 12 y 37 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Asimismo, sugirió dicho ente fiscal, que la medida, sea emitida por un LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS, pudiendo ser prorrogado por un tiempo igual o mayor de ser necesario y que fuese comisionada la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, a efectivos del Destacamento N° 28, con sede en San Juan de los Morros, y como órgano encargado de hacer efectivo el patrullaje nocturno, a la Policía del Municipio Juan German Roscio (POLIROSCIO), con sede en esta ciudad y estado, para que sean éstos los entes encargados de efectuar el cumplimiento y ejecución de dicha medida.

Ahora bien, por Mandato Constitucional, el Ministerio Público en nombre del Estado, ejerce la titularidad de la acción penal y es el encargado de ordenar y dirigir la investigación penal que se derive de la comisión de hechos punibles (artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo está facultado entre otros, para ejercer las funciones dirigidas a la protección de los derechos humanos de las víctimas en los casos ventilados dentro de su jurisdicción, así como las estipuladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por su parte, el artículo 332 de la Carta Fundamental de Venezuela, señala, que son los órganos de seguridad ciudadana, entre los cuales menciona, al Cuerpo Uniformado de Policía, como los encargados de proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales.

La Fiscalía Superior, para solicitar tal medida de protección a este juzgado, se basó a su vez, en las apreciaciones realizadas por la ciudadana Fiscala DUNIA LORENA BALZA MOLINA, en su condición de víctima, las cuales son las siguientes:

“…a fin de informar que he observado situaciones inadecuadas que podrían estar atentando contra mi seguridad personal, así le refiero que hace aproximadamente dos semanas, a las nueve de la noche cuando salía de la sede de la Fiscalía, observé que un carro color plata, no identifiqué marca, seguía a mi vehículo, hasta el sector del centro de la ciudad, desapareciendo posteriormente, situación esta que pudiese estar relacionada con las causas de investigación que llevó en el Despacho Fiscal. Es por lo que acudo a usted, a fin de solicitar se implemente mecanismos de protección, a fin de prevenir cualquier situación que ponga en peligro mi integridad personal…”.


Ahora bien, en razón de lo antes transcrito, consideró la representación Fiscal Superior, que efectivamente la ciudadana DUNIA LORENA BALZA MOLINA, en su condición de víctima, advierte un peligro real, inminente, fundado y serio, derivado de las aseveraciones realizadas por ella misma, en su carácter a su vez, de funcionaria pública (Fiscala del Ministerio Público de este estado).

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, OTORGAR: MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana DUNIA LORENA BALZA MOLINA, en su condición de víctima y funcionaria pública, con basamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Fundamental.

Para ello, se deberá ordenar el patrullaje y recorrido en su lugar de residencia y de trabajo, las veinticuatro (24) horas del día, comisionándose a: la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, a efectivos del Destacamento N° 28, con sede en San Juan de los Morros, y como órgano encargado de hacer efectivo el patrullaje nocturno, a la Policía del Municipio Juan German Roscio (POLIROSCIO), con sede en esta ciudad y estado, para que sean éstos los entes encargados de efectuar el cumplimiento, ejecución de dicha medida y se preste la respectiva colaboración, por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS, prorrogables de ser necesario, en el sentido, de que se proteja e intervenga dentro de los límites de la competencia policial, en cualquier situación irregular que pudiera suscitarse en contra de la vida e integridad física de la ciudadana antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: MEDIDA DE PROTECCIÓN, por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS, prorrogables por un tiempo igual o mayor de ser necesario, a favor de la ciudadana DUNIA LORENA BALZA MOLINA, domiciliada en: A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLILCO, en su condición de víctima y funcionaria pública, con basamento en lo dispuesto en los artículos 118 y 120 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto a su vez, en los artículos 7, 9, 14, 17, 18, 24, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 30, 43 y 55 de la Carta Fundamental. Para ello, SE ORDENA el patrullaje y recorrido en su lugar de residencia y de trabajo, las veinticuatro (24) horas del día; se comisiona a: la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, a efectivos del Destacamento N° 28, con sede en San Juan de los Morros, y como órgano encargado de hacer efectivo el patrullaje nocturno, a la Policía del Municipio Juan German Roscio (POLIROSCIO), con sede en esta ciudad y estado; todo ello se decreta, en el sentido de que se proteja y se intervenga dentro de los límites de la competencia policial, en cualquier situación irregular que pudiera suscitarse en contra de la vida e integridad física de dicha ciudadana.

Se encomienda a la Fiscalía Superior del Ministerio Público llevar el control y vigilancia sobre el cumplimiento de esta medida de protección.

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede.

Notifíquese, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, a la víctima y a la Unidad de Atención a la Víctima de esta localidad, así como también, a los órganos de policía antes mencionados.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho solicitante. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE CON CARÁCTER URGENTE.-
LA JUEZA,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ASTRID CARRERA