ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003747
ASUNTO : JP01-P-2008-003747


En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-003747,tuvo lugar, la celebración de la audiencia preliminar tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 128 al 131, la cual se llevó a cabo bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el presunto imputado DARWIN IBRAIM GODOY, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente; en tal sentido, este Juzgado, para fallar al respecto, tomará en cuenta, de manera previa, las circunstancias atenuantes y/o agravantes que se ameriten en este caso en concreto, atendiendo y tomando en consideración asimismo, el bien jurídico afectado, el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a aplicar o a imponer.

Dicho procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó contra el referido presunto imputado, con ocasión al delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, previa acusación formal, por parte de la vindicta pública, esto es, la Fiscalía Auxiliar Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito acusatorio que riela del folio 94 al 116, solicitó la admisión del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas, así como también, se ordenara la apertura al juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal informó a las partes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con explicación concreta y resumida de la significancia y alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada y de Confianza del precitado imputado; a cargo del abogado en ejercicio y de este domicilio, Alejandro Jesús Bello, quien solicitó que su defendido fuese escuchado, ya que deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Este órgano jurisdiccional, vista la anterior exposición por parte de la defensa y como punto previo a la posible exposición por parte del presunto imputado, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, presentados en este caso en concreto, por la Fiscalía Auxiliar Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de este estado, en contra del presunto imputado DARWIN IBRAIM GODOY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

Los órganos de pruebas ofrecidos por el ente fiscal, fueron admitidos por ser lícitos, útiles, legales, necesarios y pertinentes al momento de sentenciar.

Se interrogó al referido acusado acerca de su deseo de rendir declaración, a lo que este respondió afirmativamente, por lo que fue impuesto previamente del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ser identificado de la siguiente manera:

DARWIN IBRAIM GODOY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.222.504, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-08-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Liria Godoy (v) y Pablo Celis (v), residenciado en el Barrio El Jobo, Callejón Ortiz, Casa N° 23, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, previamente dictado en sala de audiencias, conforme a lo establecido en los artículos: 330 numeral 6, 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal vigente, previamente observa:

CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 3 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 12:15 horas y minutos de la tarde (p.m.), cuando se trasladaba en una moto, marca único, modelo Jaguar, color anaranjado, sin placas, el ciudadano GODOY DARWIN IBRAIM, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ VICENTE FIGUEROA GARCÍA, por el sector La Morera, calle Unidad de esta ciudad y estado, al observar la presencia de la comisión de la Policía del Estado Guárico, integrada por los funcionarios, Inspector Mieres Ignacio, Cabo Primero Soto Elvis y Agente Jorge Mora, quienes se trasladaban en la Unidad Patrullera N° P-13, emprendieron huida, haciendo caso omiso al aviso de alto, efectuado por dichos funcionarios; el ciudadano José Vicente Figueroa García, quien venía como parrillero en la moto, sacó un arma de fuego, efectuando reiterados disparos en contra de la comisión policial, iniciándose así una persecución, por lo que solicitaron apoyo. En la calle Unidad con sentido a la calle Gloria del sector La Morera de esta ciudad y estado, el ciudadano José Figueroa, cae de la moto y continua disparando a la comisión, por lo que los funcionarios tuvieron que repeler dicha agresión, resultando este ciudadano herido, por lo que es trasladado de manera inmediata al Hospital Israel Ranuarez Balza, de este Municipio Roscio, lugar en donde fallece a consecuencia de la herida por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego, con orificio de entrada en el hemotórax izquierdo, falleciendo a consecuencia de la herida ocasionada por arma de fuego en el hemotórax y shock hipovolémico.

Posteriormente, el ciudadano GODOY DARWIN IBRAIM, quien se dio a la fuga con el vehículo tipo moto, hacia la calle Unidad con la calle Pérez Bonalde de esta ciudad y estado, ingresó a la vivienda de la ciudadana Chirinos de Flores Josefina, lugar donde es detenido por los funcionarios policiales, Aguilar Carlos y Pérez Matías, adscritos a la Zona Policial N° 1 del Estado Guárico, quienes llegaron al lugar de los hechos en apoyo; al practicarse la detención del imputado GODOY DARWIN IBRAIM, se le incautó en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38SPL, marca Jaguar, serial de orden devastados, siendo detenido en flagrancia.

CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS

Este juzgado estima, que desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el acusado GODOY DARWIN IBRAIM, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos propios de la acusación fiscal; considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en esta fase intermedia del proceso, en forma determinada, precisa y circunstanciada, los hechos que este órgano jurisdiccional pudiera estimar, según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, están acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, y, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El imputado GODOY DARWIN IBRAIM, fue acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, cuya pena que establece, es de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Para la demostración de la corporeidad delictiva, la vindicta pública ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, cursante del folio 94 al 116 de la primera; y que este juzgado, los da por reproducidos íntegramente en este fallo condenatorio por considerar inoficiosa su nueva reproducción y especificación.

A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena respectiva contra el acusado de autos, tal como lo establece el artículo 376, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 330 numeral 6, 363, 364, 365 y 367 eiusdem, con atención en la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ibídem.


DE LA PENALIDAD


El hecho punible por el cual la vindicta pública, acusó al imputado DARWIN IBRAIM GODOY y posteriormente éste admitió su comisión, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, cuya pena que establece, es de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

Y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador, que cuando la ley castiga un delito o falta con una pena privativa de libertad comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Con aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, la mitad ó término medio de la pena a imponer de: TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, es de, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con observancia a la circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, consistente en que el acusado no posee antecedentes penales (no consta tal situación en el expediente) se deberá tomar en cuenta, el “principio de in dubio pro reo”; en tal sentido, se toma la pena a aplicar, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, en este caso en concreto, será: entre TRES (3) (límite inferior) y CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN (término medio), rebajándose en este caso en concreto, UN (1) AÑO entre esos límites, quedando la pena en: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, este juzgado estima, que solo se hace acreedor de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la naturaleza jurídica del delito in comento; debiéndose rebajar la pena aplicable de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, desde un tercio (1/3) a la mitad (/2) de la misma, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer.

Así las cosas, quien aquí decide, solamente hace tal rebaja por el equivalente de UN TERCIO (1/3) de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, esto es, por la rebaja de UN (1) AÑO, que restados, UN (1) AÑO a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, nos da en definitiva una pena a imponer, de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que será la que deberá cumplir el acusado DARWIN IBRAHIM GODOY, mas las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de la afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que no obstante, al fallo condenatorio aquí planteado, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en contra del hoy condenado, que nos ocupa, DARWIN IBRAIM GODOY, debido a que, la pena impuesta con anterioridad en este mismo fallo, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.

Hay que tomar en cuenta, que el delito en cuestión y la pena ya impuesta con ocasión del mismo, contra el acusado DARWIN IBRAIM GODOY, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución en fase de ejecución de la sentencia condenatoria aquí dictada, mediante una formula alternativa del cumplimiento de la pena, esto es, por una suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo a la satisfacción de los requerimientos de ley, ya que la pena por este hecho punible en concreto, no excede de tres (3) años en su límite máximo al ser impuesta en el fallo condenatorio, por haber admitido los hechos este acusado y acogerse a tal procedimiento especial, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esta jueza en el ejercicio de administrar justicia, limita la privación de la libertad y le da carácter de excepcionabilidad, significando que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a la persona objeto de un proceso penal, para poder así lograr mejor la reinserción social del acusado, hoy penado.

En ese orden de ideas, atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, la cual ha sido promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11 e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, consagrado también, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.
Así pues, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en contra del aquí penado DARWIN IBRAIM GODOY, ampliamente identificado con anterioridad en esta misma sentencia condenatoria, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este tribunal.


ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS, presentados por el Ministerio Público (Fiscalía Auxiliar Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede), en contra del acusado DARWIN IBRAIM GODOY, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9, respectivamente, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA bajo el procedimiento por admisión de los hechos, al acusado DARWIN IBRAIM GODOY, ampliamente identificado anteriormente en esta misma sentencia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 6, 363, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del condenado DARWIN IBRAIM GODOY, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por ante este Juzgado mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se concede la libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

Notifíquese a las partes de este fallo.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZA,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,


Abg. MARÍA ASTRID CARRERA