REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución
Del Circuito Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Diciembre de 2008
198º y 149º


Asunto Principal: JP01-S-2003-001491.
Asunto : JP01-P-2003-001491.
Penado: WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS.

Visto el escrito presentado por el Abg. DANIEL MONTANI, en su condición de Defensor Público del Penado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.643.828, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, en el área de Destacamentarios mediante la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en Destacamento de Trabajo, mediante el cual solicita se le conceda Permiso para compartir con su familia los días navideños, este Tribunal, para decidir, efectúa el siguiente análisis:

El artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario que regula las solicitudes de permisos extraordinarios a los penados o penadas, es claro al establecer los parámetros bajo los cuales se deben cumplir y tramitar tales permisos, mencionando que los mismo deberán ser concedidos por el Tribunal competente, al concurrir circunstancias especiales expresadas taxativamente en la norma mencionada, pero solamente en los casos que taxativamente la ley expresa como lo son:

1) Enfermedad Grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
2) Nacimiento de Hijos.
3) Gestiones Personales no delegables, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
4) Gestiones personales para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

De lo anteriormente señalado, se concluye que el permiso solicitado por el penado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, obedece a compartir con su familia los días navideños. La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, el artículo 63 de la mencionada Ley, establece como requisito para optar a permisos especiales el cumplimiento de la mitad de la condena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto que establece la resocialización del sentenciado, no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, en consecuencia se Niega el Permiso Especial requerido por el penado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.643.828, al no encontrarse dentro de las causales previstas en la norma que regula la materia. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de permiso efectuado por el penado WHILLMER JULIAN CAMARGO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.643.828, al no estar acorde con lo estipulado en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. JESUS ALBERTO CASTILLO

La Secretaria,

Abg. Mariela López Dugarte.