REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE ACTORA: DELIA CORRO CORRO
PARTE DEMANDADA: MARTÍN DELGADO
Vista la demanda de prescripción adquisitiva y los recaudos anexos, presentada por la ciudadana DELIA CORRO CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.522.089, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada de los ciudadanos SALVADOR CORRO CORRO, TARCISIO JOSÉ CORRO CORRO Y MERCEDES TERESA CORRO CORRO, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y divorciada la tercera, domiciliados en Terrón Colorado Parroquia San Lorenzo de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.513.320, 3.748.463 y 2.207.757, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo en fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 28, Tomo 199; contra el ciudadano MARTÍN DELGADO; el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes, a los fines de proveer respecto a su admisión o no previamente observa:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
De la lectura de las actas, específicamente, del libelo de la demanda se observa, lo siguiente:
…Omissis:
…”Desde la ocupación del lote de terreno, lo cual es desde nuestra niñez, hemos trabajado en dicho fundo, dedicándonos a las labores de agricultura y cría de ganado vacuno”….
Ahora bien, en ese sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precisa que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) Que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, lo cual constituye el elemento determinante de la competencia del Tribunal de la jurisdicción especial agraria, ya que de autos consta que el bien objeto de la demanda es un fundo donde se dedican a la agricultura y cría de ganado vacuno, haciéndose evidente para quien decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por lo que estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer de la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer la presente causa, y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a quien se ordena remitir el expediente junto con oficio en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en de San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° Federación.
La Jueza
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
ECOV/lp
EXP: Nº 7088
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