REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.844-08
MOTIVO: Desalojo
PARTE DEMANDANTE: José del Carmen Pimiento Cruz.
PARTE DEMANDADA: María Auxiliadora Rodríguez Barreto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 86.191.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ehira Tiape Marcano, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 80.554.
I.
Se dio inicio al presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE DEL CARMEN PIMIENTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.607, estando asistido debidamente por el abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.191, con motivo del juicio que por Desalojo interpusiera en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.033.
Alega el demandante, José del Carmen Pimiento Cruz, en su escrito libelar, que en fecha 01 de noviembre de 2.006, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por los locales comerciales No. 2 y No. 3, ubicados en la margen derecha de la carretera nacional San Juan de los Morros hacia La Villa de Cura, de este Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Alega además el accionante, que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Barreto, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.670.033, con un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,oo), según consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico, de fecha 20 de octubre de 2.006, quedando inserto bajo el No. 11, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría, que acompañó a este escrito marcada con la letra “A”.
El término del contrato, es de 01 año contados a partir del 01 de noviembre de 2.006, pero es el caso que la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Barreto ha dejado de cancelar hasta la presente fecha siete (07) mensualidades vencidas.
Sigue exponiendo el demandante que han transcurrido más de 02 meses que la arrendataria María Auxiliadora Rodríguez Barreto, no ha cancelado el canon de arrendamiento previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, la misma adeuda los meses correspondientes a enero de 2.007 hasta abril de 2.008. No obstante las diversas gestiones amistosas que he realizado para lograr la desocupación del inmueble arrendado, negándose la arrendataria obstinadamente de cancelar los cánones vencidos y mucho menos desocupar la vivienda.
Fundamenta la presente acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en ocho mil bolívares fuertes
(Bs. F. 8.000,oo).
Del folio 4 al folio 9 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2008, acordándose la citación de la demandada.
En fecha 30 de junio 2.007, por diligencia suscrita por el alguacil, consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Barreto, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 02 de junio de 2.008, por diligencia suscrita por el actor José del Carmen Pimiento Cruz, solicitó la notificación de la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Barreto, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 19 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de junio de 2.008, vista la diligencia hecha por el demandante, el tribunal ordenó la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2.008, comparece ante el Tribunal el ciudadano José del Carmen Pimiento Cruz, y otorgó poder apud acta a los abogados José Alexy Rueda Castro y Antonio Tesar González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.191 y 96.576 respectivamente, riela al folio 22 del expediente.
En fecha 19 de junio de 2.008, comparece ante el Tribunal el ciudadano José del Carmen Pimiento Cruz, asistido por el abogado José Alexy Rueda Castro, solicitó la citación por carteles, riela al folio 24 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 01 de julio de 2.008, la abogado Marisel Peralta Ceballos, dejó constancia de haberse trasladado en más de tres oportunidades a la dirección Barrio La Esperanza, calle principal, detrás de la Iglesia Evangélica Juan 3:16 casa s/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros, a fin de notificar a la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Barreto, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, no habiendo persona alguna que atendiera al llamado de Ley, consignado la boleta de notificación, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2.008, indiligencia suscrita por el abogado José Alexy Rueda Castro, plenamente identificado en autos, solicitando el abocamiento de la Juez y la citación por carteles de la parte demandada, riela al folio 28 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2.008, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 16 de julio de 2.008, la abogado Marisel Peralta Ceballos, secretaria del Tribunal, se trasladó a la calle principal del barrio la esperanza detrás de la iglesia evangélica Juan 3:16, donde fijó el cartel de citación, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.008, compareció ante el tribunal el apoderado de la parte demandante, abogado José Rueda, consignó los ejemplares publicados en el Nacionalista y La Prensa, riela al folio 32 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2.008, se le designó defensor judicial a la demandada, María Auxiliadora Rodríguez Barreto, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar del abogado Luis Mardonio Prado, riela al folio 36 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de octubre de 2.008, vista la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal, se designó a la abogado Ehira Tiape Marcano como defensora judicial de la demandada, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogado Ehira Tiape Marcano, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 09 de octubre de 2.008, compareció ante el Tribunal la abogado Ehira Tiape Marcano y expuso que aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, riela al folio 42 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2.008, vista la diligencia consignada por la abogado Ehira Tiape Marcano se acordó su citación, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada por la abogado Ehira Tiape Marcano, riela al folio 45 del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2008, mediante escrito, el defensor judicial de la parte demandada, abogado Ehira Tiape Marcano, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en que se fundamentó al presente demanda; rechazó igualmente la cuantía, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 27 de octubre de 2.008, la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, riela al folio 48 del expediente.
En fecha 30 de octubre de 200, mediante escrito y llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, aparece admitido el escrito de promoción de pruebas de presentado por la parte demandante por auto del tribunal de la causa de fecha 03 de noviembre de 2008, riela al folio 71 del expediente.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, la Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia que venció el lapso probatorio, riela al folio 72 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 d noviembre de 2.008, fue diferido el acto para dictar sentencia, riela al folio 73 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE DEL CARMEN PIMIENTO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.607, estando asistido debidamente por el abogado José Alexy Rueda Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 86.191, con motivo del juicio que por Desalojo interpusiera en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.033.
Alega el demandante, José del Carmen Pimiento Cruz, en su escrito libelar, que en fecha 01 de noviembre de 2.006, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por los locales comerciales No. 2 y No. 3, ubicados en la margen derecha de la carretera nacional San Juan de los Morros hacia La Villa de Cura, de este Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Alega además el accionante, que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Barreto, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.670.033, con un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,oo), según consta de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico, de fecha 20 de octubre de 2.006, quedando inserto bajo el No. 11, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante esa Notaría, que acompañó a este escrito marcada con la letra “A”.
El término del contrato, es de 01 año contados a partir del 01 de noviembre de 2.006, pero es el caso que la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Barreto ha dejado de cancelar hasta la presente fecha siete (07) mensualidades vencidas.
Abierta la causa a pruebas el Apoderado de la Parte Demandante promovió escrito de pruebas oportunamente.
DE LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Del documento traído a los autos por el accionante con el libelo de la demanda se demuestra, que existe una relación de arrendamiento entre el ciudadano JOSE DEL CARMEN PIMIENTO CRUZ Parte Demandante en el presente juicio con la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ BARRETO tal como se evidencia en contrato de arrendamiento que cursa en los folios 04 al 09 del expediente, donde se evidencia que el ciudadano José del Carmen Pimiento Cruz da en arrendamiento a la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Barreto, un inmueble de su propiedad constituido por los locales comerciales No. 2 y No. 3, ubicado en la margen derecha de la carretera nacional San Juan de los Morros hacia Villa de Cura, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Del referido documento se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano José del Carmen Pimiento Cruz, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.008.607 y la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Barreto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.670.033, el cual no fue ni impugnado ni tachado, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Demostrado como fue, que la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Barreto, parte demandada en el presente juicio, es arrendataria del inmueble objeto de desalojo en el presente juicio, y no habiendo probado la solvencia en los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, lo que hace plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción debe prosperar, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas. Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PIMIENTO CRUZ, estando debidamente asistido por el abogado José Alexy Rueda Castro, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ BARRETO, fundamentado en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-

Exp N° 6.844-08