REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6479-07
MOTIVO: Inserción de acta de nacimiento
PARTE ACTORA: Irma Marrero
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogado Migdalis Marín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 19.200.
I.
Por libelo de fecha 12 de julio del año 2007, Migdalis Marín Marín, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Marrero, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.286.165, demandó la inserción de la partida de nacimiento de su representada.
Alega la apoderado accionante, que su representada nació el 07 de mayo del año 1948, en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, siendo sus padres Josè Marrero y Maria Onofre Barrios.
Sigue exponiendo la apoderada accionante, que el acta de nacimiento de su mandante no aparece asentada en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Josè Tadeo Monagas del Estado Guárico, lugar de su nacimiento, ni aparece inserta en el Registro Principal del Estado Guárico tal como se evidencia de certificación emanada por el Registrador Principal del Estado Guárico, documento que acompañó a esta solicitud, marcado “B”, lo que indica que los padres de su mandante no se ocuparon de hacer la participación de su nacimiento o que se extravió el libro donde pudo haberse hecho el asiento respectivo.
Obtuvo la cédula de identidad bajo el No. 4.286.165, posteriormente contrajo matrimonio, según acta signada con el No. 140 de fecha 06 de marzo de 1981, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, luego se divorció del ciudadano Armando Cruz Araujo, según sentencia de divorcio expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Seguidamente, solicita la inserción de la partida de nacimiento de su representado en los Libros de Registro Civil llevados por la Alcaldía del Municipio Josè Tadeo Monagas del Estado Guárico y fundamenta su acción en los artículos 458 y 505 del Código Civil.
La acción fue admitida con fecha 17 de julio del año 2.007, ordenándose publicación de edicto y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. Consta haberse notificado al representante de la Fiscalía.
Al folio dos (02) riela instrumento poder otorgado por la ciudadana Irma Marrero a la abogado Migdalis Marìn Marìn, abogado en ejercicio de ese domicilio.
Al folio 13, consta la publicación del edicto ordenado. Con fecha 14 de abril del año 2008, tuvo lugar el acto de comparecencia de los interesados, sin que se presentara persona alguna.
Abierto el juicio a pruebas, hizo uso de ese derecho, la parte accionante de la siguiente manera: Capitulo I: Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos y de manera muy especial el hecho de que no haya ocurrido ninguna persona hacer oposición al proceso de inserción de partida de nacimiento solicitada por su mandante. Capitulo II: Consignó la certificación emanada por la Registradora Civil del Municipio Josè Tadeo Monagas del Estado Guárico, con el objeto de probar que no existe el acta de nacimiento de la ciudadana Irma Marrero. Capitulo III. Consignó datos filiatorios otorgado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Capitulo IV, promovió a) cuenta individual: Ministerio del Trabajo – Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – en las que se especifican su dato, en la cual se evidencia que su cédula es 4.286.165, su nombre Irma Marrero Barrios, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1.948.b) copia del comprobante de cédula en la cual se revela el No. 4.286.165 su nombre Irma Marrero Barrios, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1.948. c) copia del pasaporte donde se evidencia el No. 4.286.165 su nombre Irma Marrero Barrios, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1.948. Capitulo V, promovió las testimoniales de los ciudadanos Felipe Ramón Zamora, Guillermo Enrique Ruiz.
En fecha 19 de mayo de 2.008, fueron admitidas las pruebas y se libró comisión para su evacuación al Juzgado de los Municipios Josè Tadeo Monagas y San Josè de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente, rielan las resultas de la comisión conferida.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de junio de 2.008 se recibió la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Josè Tadeo Monagas y San Josè de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 25 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.008, quien suscribe, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez me aboqué al conocimiento de la causa, riela al folio 36 del expediente Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, riela al folio 37 del expediente.
Consta haber vencido el lapso para informes, sin que la parte accionante hiciera uso de ese derecho.
Y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 458 del Código Civil, lo siguiente:
…"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…"
Y el artículo 505, eiusdem, establece:
…" También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…".
En este sentido, y dada la presente acción, el demandante conforme la norma adjetiva, tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa, dice la apoderada actora, que su representada nació el 07 de mayo de 1948, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, que es hija de Josè Marrero y María Onofre Barrios, y que además no aparece inscrita la partida de nacimiento, en los Libros de Registro Civil del Municipio Josè Tadeo Monagas ni en los libros del Registro Principal del Estado Guárico.
Del acto de comparecencia de los interesados, no compareció persona alguna a manifestar en un sentido u otro. Dicho esto, se pasa a analizar las probanzas de la parte demandante.
Conjuntamente con la demanda, se acompañó instrumento poder que le fuere conferido a la abogado Migdalis Marín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 19.200 y la constancia emanada del Registrador Civil del Municipio Josè Tadeo Monagas del Estado Guárico que no aparee asentada el acta de nacimiento de Irma Marrero Barrios.
Documento que riela al folio 4 del expediente.
Se refiere a copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, donde se evidencia que la misma está identificada como Irma Marrero Barrios. Se le da valor de indicio a este documento por su condición de documento administrativo conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Constancia de no aparecer inscrita en el Registro Civil del Estado Guárico.
Se trata de constancia emanada por el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico de la que se evidencia que no aparee asentada el acta de nacimiento de Irma Marrero Barrios. Se valora este instrumento que constituye documento público administrativo, que sirve para demostrar que ante ese despacho, no aparece inserta la partida de nacimiento de Irma Marrero Barrios. Se aplica el artículo 1.359 del Código Civil.
Otras Probanzas de la parte demandante.
Tarjeta alfabética emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de fecha 02 de junio de 2.006, contentiva de los datos filiatorios de Irma Marrero Barrios, quien es hija de Josè Marrero y María Onofre, nació en el Estado Guárico el 02 de mayo de 1.947, estado civil divorciada. Se valora como indicio, sólo en cuanto a las personas de sus padres, que aparecen con los nombres de José Marrero y María Onofre Barrios, al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De lo anterior llega este tribunal, a las siguientes conclusiones: Que existe prueba que la demandante demuestra con la certificación emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, que no aparece inserta su partida de nacimiento. Que asimismo, prueba la actora con los testimonios de los ciudadanos Felipe Ramón Zamora y Guillermo Enrique Ruiz, el vínculo de hija alegado por la solicitante. Igualmente demuestra la actora con los documentos acompañados, ya analizados, a los cuales se les atribuyó el valor de indicio, como la copia la cédula de identidad, que su identificación utilizada es Irma Marrero Barrios. Todo este acervo probatorio, hacen plena prueba de la acción deducida como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de inserción de partida de nacimiento interpuesta por Irma Marrero Barrios. Por lo tanto, se ordena la inserción de su acta de nacimiento ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, con los siguientes datos: Nombres: Irma Marrero. Apellidos: Marrero Barrios. Sus padres: José Marrero y María Onofre Barrios. Lugar de nacimiento: Altagracia de Orituco, Estado Guárico, el 07 de mayo de 1948. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera.

En la misma fecha siendo las 9:00 am, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,

ECOV.-
Exp N°. 6.479-07